CANCELA PERSONALIDAD JURÍDICA Y REVOCA RECONOCIMIENTO OFICIAL DE LA UNIVERSIDAD LA REPÚBLICA
    Núm. 480 exento.- Santiago, 4 de junio de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública y sus modificaciones; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; en el Título XXXIII del Código Civil, relativo a las personas jurídicas; en la ley N° 20.800, que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales; en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; en el decreto con fuerza de ley N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación, con las normas no derogadas del DFL N° 1, de 2005; en el decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los Ministros de Estado a firmar por orden del Presidente de la República; en el decreto N° 20, de 2015, del Ministerio de Educación, que reglamenta las medidas previstas en la ley N° 20.800; en la resolución exenta N° 165, de 2021, de la Superintendencia de Educación Superior, que rechaza plan de recuperación presentado por la Universidad La República y propone al Ministerio de Educación la revocación de reconocimiento oficial; en el oficio N° 291, de fecha 31 de marzo de 2021, del Superintendente de Educación Superior al Ministro de Educación y al Subsecretario de Educación Superior, mediante el cual remitió la resolución exenta antes citada y antecedentes del procedimiento; en el oficio Ord. N° 06/2908, del 5 de abril de 2021 del Subsecretario de Educación Superior al Rector de la Universidad La República; en el memorándum N° 06/334 de fecha 8 de abril de la Jefa de División de Educación Universitaria al Subsecretario de Educación Superior; en el oficio Ord. N° 06/3226 de fecha 9 de abril de 2021 de la Subsecretaría de Educación Superior al Consejo Nacional de Educación, solicitando su acuerdo para cancelar la personalidad jurídica y revocar reconocimiento oficial de la Universidad La República; en el oficio Ord. N° 06/3497 de fecha 21 de abril de 2021, de la Subsecretaría de Educación Superior al Rector de la Universidad La República, remitiendo el oficio al Consejo Nacional de Educación antes citado; en la carta "Rectoría N° 25/2021" de fecha 7 de mayo de 2021 dirigida al Ministro de Educación por el Rector de la Universidad La República, remitiendo antecedentes; en el oficio N° 154/2021 de fecha 10 de mayo de 2021, de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Educación, dirigido al Ministro de Educación; en la resolución exenta N° 098/2021 de fecha 10 de mayo de 2021, que ejecuta el Acuerdo N° 049/2021 de dicho Consejo, adoptado en sesión extraordinaria de fecha 5 de mayo de 2021; y, en la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
     
    Considerando:
     
    1° Que, el artículo 1° de la ley N° 18.956 dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo.
    2° Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada mediante la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3° de la mencionada ley N° 18.956.
    3° Que, el artículo 1° de la precitada ley N° 21.091, establece que "La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos". Por su parte, la letra e) del artículo 8° de la misma ley, prescribe entre las funciones y atribuciones de la Subsecretaría de Educación Superior, la de administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior.
    4° Que, el artículo 18 de la mencionada ley N° 21.091, establece que la Superintendencia de Educación Superior (en adelante e indistintamente, "la Superintendencia") es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio; en tanto que, el artículo 19 del mismo cuerpo normativo, dispone que el objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las instituciones de educación superior en el ámbito de su competencia. En ese mismo sentido, las letras a), b), e) y n) del artículo 20 de ley N° 21.091 establecen respectivamente que serán funciones y atribuciones de la Superintendencia "Fiscalizar, en el ámbito de su competencia, que las instituciones de educación superior, sus organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores, representantes legales y quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, según corresponda, cumplan con las normas aplicables vigentes"; "Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las instituciones de educación superior (...)"; "ejercer las atribuciones que le correspondan de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800"; y "formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de cualquier infracción de que conozca en materias de su competencia". En concordancia con lo anterior, el artículo 45 de la misma ley N° 21.091, prescribe que la Superintendencia podrá dar inicio al procedimiento por denuncia o de oficio, cuando tome conocimiento de los antecedentes graves que menciona el siguiente considerando del presente acto administrativo y/o de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción sobre materias de su competencia.
    5° Que, la ley N° 20.800, que Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y Establece regulaciones en materia de Administración Provisional de Sostenedores Educacionales, dispone en su artículo 1° que el objeto de dicha ley es "resguardar el derecho a la educación de los y las estudiantes, asegurando la continuidad de sus estudios y el buen uso de todos los recursos de la institución de educación superior, de cualquier especie que éstos sean, hasta el cumplimiento de sus respectivas funciones". Por su parte, el artículo 3° de esa misma ley establece que la Superintendencia, de oficio o por denuncia, y por resolución fundada, dará inicio a un período de investigación en aquellos casos que, en uso de las facultades que le confiere la ley, tome conocimiento de antecedentes graves que, en su conjunto hagan suponer que una institución de educación superior está en peligro de encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
     
    a) Incumplimiento de sus compromisos financieros, administrativos o laborales;
    b) Incumplimiento de los compromisos académicos asumidos con sus estudiantes;
    c) Infracción grave de sus estatutos o escritura social, según corresponda, o de las normas que la regulan, en especial aquellas derivadas de su naturaleza jurídica en el caso de las universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, en relación con los artículos 64, 74 y 81 del mismo cuerpo legal.
     
    Finalizada dicha investigación, atendidas las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los antecedentes constatados, la Superintendencia podrá, fundadamente, adoptar una de las medidas dispuestas en el artículo 4° de la referida ley N° 20.800.
    6° Que, la materia señalada en el considerando anterior, también se encuentra regulada en el artículo 2° del decreto N° 20 de 2015, del Ministerio de Educación, que reglamenta las medidas de la mencionada ley N° 20.800.
    7° Que, el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 20.800, a su vez, prescribe que, entre otras causales, en aquellos casos en que la Superintendencia tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación (en adelante, "DFL N° 2 de 2009"), que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación, con las normas no derogadas del DFL N° 1, de 2005, enviará los antecedentes al Ministerio de Educación para que, de estimarlo procedente, dé inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución superior.
    8° Que, por su parte, el inciso primero del artículo 64 del precitado DFL N° 2 de 2009, dispone que, por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se cancelará la personalidad jurídica y revocará el reconocimiento oficial a una universidad, en los siguientes casos:
     
    a) Si ella no cumple con sus objetivos estatutarios;
    b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;
    c) Si incurriere en infracciones graves a sus estatutos;
    d) Si dejare de otorgar títulos profesionales de aquellos que requieren haber obtenido previamente el grado de licenciado.
     
    9° Que, a su turno, el literal b) del artículo 61 del DFL N° 2, de 2009, establece que uno de los requisitos que deben cumplir las universidades para ser reconocidas oficialmente por el Estado es "Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales que pretende otorgar".
    10° Que, la Universidad La República, cuyo organizador es la Corporación Universidad La República, inscrita en el Libro de Registro de Universidades C N° 19, de 30 de septiembre de 1989, fue creada y organizada en virtud de las normas contenidas en el DFL N° 1 de 1980, de Educación, según consta en Certificado N° 06/924, de 14 de octubre de 1988, del Ministerio de Educación, y sus primeros estatutos fueron aprobados por Certificado N° 06/098 de 13 de febrero de 1989, de la Subsecretaría de Educación.
    11° Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 110 del DFL N° 2 de 2009, se consideró a la Universidad La República reconocida oficialmente de pleno derecho.
    12° Que, bajo el sistema de examinación la referida casa de estudios obtuvo la autorización para impartir las carreras profesionales de Contador Auditor, Bibliotecología, Ingeniería Civil Industrial, Periodismo, Ingeniería Comercial, Pedagogía en Educación General Básica, Sociología, Ingeniería de Ejecución en Computación e Informática, Derecho, Arquitectura, Ingeniería Civil Industrial con mención en Sistemas o Computación, y Psicología, todas con entidad examinadora.
    13° Que, la Universidad La República obtuvo su plena autonomía mediante Acuerdo N° 13, de fecha 18 de enero de 2001, del Consejo Superior de Educación, con arreglo a lo dispuesto en la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, que la habilita para otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente.
    14° Que, la Superintendencia de Educación Superior, en el ejercicio de su facultad de supervigilancia sobre el sistema y en el contexto de una revisión general, financiera y patrimonial realizada el año 2019 a todas las instituciones de educación superior, tuvo acceso a información de la Universidad La República, en la que constaba su estado de morosidad comercial, protestos impagos e incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, a lo que se sumaba una tendencia decreciente en la matrícula total entre los años 2018 y 2019, según información proporcionada por el Servicio de Información de Educación Superior (en adelante, "SIES") de la Subsecretaría de Educación Superior.
    15° Que, producto de lo anterior, mediante resolución exenta N° 99, de 29 de diciembre de 2019, la Superintendencia ordenó instruir un proceso de investigación, en el marco de las leyes N° 20.800 y N° 21.091, a la Universidad La República con el fin de determinar si la institución había cometido alguna de las infracciones dispuestas en la ley N° 21.091 y/o se encontraba en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 3° de la ley N° 20.800. Mediante esa misma resolución se nombró a la funcionaria de la Superintendencia de Educación Superior a cargo de la sustanciación del mencionado proceso de investigación.
    16° Que, con fecha 5 de mayo de 2020, la investigadora del proceso evacuó el informe de la investigación mencionada en el considerando precedente, concluyendo que resultaba procedente formular cargos a la Universidad La República, atendida la existencia de antecedentes que daban cuenta que dicho plantel se encontraría en las causales de las letras a) y b) del artículo 3° de la ley N° 20.800 y, eventualmente, por infringir lo dispuesto por el literal b) del artículo 61 del DFL N° 2 de 2009, en concordancia con el literal b) del artículo 20 de la ley N° 21.091, todas normas citadas en considerandos anteriores del presente decreto.
    17° Que, en el contexto descrito, mediante resolución exenta N° 104, de fecha 8 de junio de 2020, la Superintendencia resolvió el término de la investigación y ordenó instruir un procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en las leyes N° 20.800 y N° 21.091, en contra de la Universidad La República, designándose al funcionario encargado de realizar la formulación de cargos y sustanciar el procedimiento administrativo.
    18° Que, mediante Formulación de Cargos 2020/FC/13, de fecha 2 de julio de 2020, el instructor procedió a formular cargos a la Universidad La República por incurrir en las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 3° de la ley N° 20.800, y por infringir lo dispuesto en el literal b) del artículo 61 del DFL N° 2 de 2009, en concordancia con el literal b) del artículo 20 de la ley N° 21.091.
    19° Que, con fecha 7 de septiembre de 2020, la Universidad La República, representada por su entonces rector, don Alfredo Romero Licuime, formuló sus descargos y solicitó la apertura de un término probatorio; debido a lo cual, la Superintendencia de Educación Superior, por acto de fecha 25 de septiembre de 2020, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la mencionada ley N° 21.091 y el artículo 35 de la ley N° 19.880, accedió a la referida solicitud, abriéndose un período de prueba de 20 días hábiles, el que posteriormente fue prorrogado en 10 días hábiles, y venciendo en definitiva el 10 de noviembre de 2020. Una vez concluido el referido término probatorio, con fecha 24 de noviembre de 2020, el instructor del proceso evacuó su informe, proponiendo al Superintendente de Educación Superior aplicar a la Universidad La República cualquiera de las medidas que contemplan los literales a), b) o c) del artículo 4° de la ley N° 20.800.
    20° Que, como resultado de lo anterior, la Superintendencia constató los siguientes hechos en virtud de los antecedentes recabados durante la tramitación del antes referido procedimiento administrativo:
     
    a) Creciente déficit financiero que no le permite contar con recursos suficientes para cubrir oportunamente sus costos y gastos operacionales; siendo dicho déficit de al menos $760.032.947 el año 2018; $1.185.785.915 el año 2019; y, $1.847.156.764 el año 2020. A su vez, la universidad reconoce tener pasivos de arrastre por al menos $13.919.000.000.
    b) Disminución progresiva de la matrícula de estudiantes y de los ingresos que obtiene por concepto de aranceles.
    c) Incumplimiento recurrente de sus obligaciones previsionales. Según consta en el expediente, a noviembre de 2020 la casa de estudios contaba con un total de 4105 deudas previsionales vigentes con sus trabajadores por un monto superior a los $285.000.000 y en 11 instituciones previsionales, constatándose asimismo multas vigentes impuestas por la Dirección del Trabajo a la Universidad por un monto superior a los $102.000.000. Adicionalmente, al mes de octubre de 2020, la institución se encontraba demandada por concepto de obligaciones previsionales impagas, por más de $5.000.000.000.
    d) Retraso recurrente en el pago del Impuesto de Segunda Categoría que grava las rentas de sus trabajadores dependientes e independientes (artículo 42 Nos 1 y 2 de Ley de Impuesto a la Renta). Lo anterior, a tal punto que en abril de 2020 la Universidad debió suscribir un convenio con la Tesorería General de la República para pagar los meses de enero, mayo, junio, julio, octubre y diciembre, todos de 2019, los que adeudaba íntegramente.
    e) Cuantiosa deuda vigente respecto del pago de impuestos o créditos fiscales, por al menos $1.725.724.091, que corresponde a deudas por Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta, Impuesto de Segunda Categoría, multas de la Dirección del Trabajo y multas por el Servicio de Impuestos Internos.
    f) Existencia de numerosos procesos judiciales civiles, laborales, de cobranza laboral, de cobranza AFC, de cobranza previsional, en que la Universidad La República tiene la calidad de demandada por más de $9.399.042.212, así como próximo remate de su inmueble ubicado en calle Agustinas N° 1831, de la comuna de Santiago.
    g) Convenio judicial preventivo con obligaciones pendientes de pago en causa Rol C-26.440-2010, seguida ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, habiéndose cumplido el plazo para dar cabal cumplimiento a dicho convenio y manteniendo la Universidad pendiente de pago diversas obligaciones comprendidas en el mismo.
    h) Incumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos de arrendamiento de los inmuebles en que funcionan sus distintas sedes, adeudando el plantel, al 20 de noviembre de 2020, por concepto de rentas de arrendamiento, al menos, 17.593,73 Unidades de Fomento.
    i) Morosidad comercial, habiéndose constatado que, entre los meses de diciembre de 2019 y agosto de 2020, la casa de estudios presenta letras protestadas por más de $93.000.000.
    j) Desorden administrativo, evidenciado por reclamos y denuncias presentados ante la Superintendencia; retraso recurrente en el pago de remuneraciones de los trabajadores y docentes de la institución; falta de provisión de fondos para responder de eventuales sentencias condenatorias en los diversos juicios seguidos en su contra, contraviniendo lo dispuesto en la norma financiera IFRS NIC 37; falta de consistencia y correspondencia entre la información relativa a ingreso de alumnos y la plataforma contable de la institución, lo que produce que los estados financieros no den cuenta fidedigna y oportunamente de sus reales ingresos; desorden en las áreas contables y de tesorería, existiendo numerosas facturas sin contabilizar, con la consiguiente distorsión de la información que figura en los estados financieros de la institución; pérdida de aproximadamente $350.000.000 entre los años 2015 y 2019, sin que durante ese período haya operado mecanismo de control alguno; falta de control respecto del destino de los pagos efectuados por los estudiantes, con los consiguientes riesgos operacionales que ello implica; incapacidad de la institución de aportar antecedentes básicos que durante la sustanciación de la investigación y del procedimiento administrativo le fueron requeridos, tales como actas de sesiones de la Junta Directiva, comprobantes de los pagos previsionales mensuales, antecedentes relativos a los inmuebles en que funcionan las distintas sedes de la institución, entre otros.
    k) Ausencia de un plan estratégico tendiente a superar los distintos problemas y dificultades, que debiera haber sido elaborado, aprobado e implementado por las autoridades de la Universidad tendiente a superar los distintos problemas y dificultades que enfrenta la institución al tiempo que proyecte su futuro desarrollo.
     
    21° Que, mediante resolución exenta N° 283 de 21 de diciembre de 2020, la Superintendencia dispuso el término del procedimiento administrativo instruido a la Universidad La República, aplicándole la medida establecida en el literal a) del artículo 4° de la ley N° 20.800, ordenándole a la casa de estudios elaborar y presentar un plan de recuperación que contemplara medidas para subsanar los problemas identificados durante la sustanciación del procedimiento respectivo, concediéndole para tales efectos el plazo de 60 días hábiles establecido en el artículo 5° de la misma ley N° 20.800.
    22° Que, con fecha 22 de marzo de 2021, la Universidad La República presentó ante la Superintendencia su plan de recuperación, contenido en los documentos denominados "Plan de Recuperación 2021-2023 (24 meses)" y "Eje Financiero del Plan de Recuperación".
    23° Que, la Superintendencia, luego de revisar y evaluar el plan de recuperación presentado por la Universidad La República, teniendo presente los requisitos mínimos legales y reglamentarios que éste debía reunir en conformidad con el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.800 y con los artículos 29 y 30 del decreto N° 20 de 2015, del Ministerio de Educación, estimó que no cumplía con los mínimos estándares exigibles a un instrumento de esa naturaleza, por cuanto no resultó posible clarificar cómo la institución daría respuesta efectiva a las deficiencias identificadas en el procedimiento administrativo sustanciado, así como tampoco permitía evidenciar la existencia de capacidades instaladas ni los recursos financieros indispensables para la ejecución de lo declarado en el mencionado plan.
    24° Que, en ese contexto, la Superintendencia dictó la resolución exenta N° 165 de 29 de marzo de 2021, mediante la cual rechazó el plan de recuperación presentado por la Universidad La República y propuso a este Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial y cancelación de la personalidad jurídica de dicha casa de estudios.
    25° Que, recibida la mencionada resolución exenta N° 165 de 2021, de la Superintendencia y sus antecedentes, luego de analizar la sustanciación del procedimiento administrativo y la propuesta de la Superintendencia, y a objeto de resguardar la bilateralidad del proceso, la Subsecretaría de Educación Superior remitió al Rector de la Universidad La República el oficio N° 06/2908, de fecha 5 de abril de 2021, citándolo a una reunión a efectuarse el día 7 del mismo mes, teniendo presente la urgencia del caso y la trascendencia que reviste para el funcionamiento de la institución y continuidad de estudios de su comunidad universitaria. En dicha reunión, el Rector de la Universidad La República no ofreció antecedentes adicionales que permitieran demostrar cambios respecto a las conclusiones de la Superintendencia.
    26° Que, a consecuencia de lo expuesto en los considerandos anteriores, luego de analizar tanto la precitada resolución exenta N° 165 de 2021 de la Superintendencia como también especialmente la documentación del expediente de la Universidad La República, teniendo presente la reunión sostenida con el Rector del plantel, mencionada en el considerando anterior, y los antecedentes proporcionados por la División de Educación Universitaria de esta repartición, a través de su memorándum N° 06/334 de fecha 8 de abril, la Subsecretaría de Educación Superior concluyó que se encontraban acreditadas las causales de revocación de reconocimiento oficial y cancelación de personalidad jurídica para la Universidad La República, dispuestas en las letras a) y c) del artículo 64 del DFL N° 2 de 2009. Tal conclusión se sustentó en las siguientes consideraciones:
     
    i. La Universidad La República presenta una serie de problemas, que fueron constatados por la Superintendencia de Educación Superior y que la casa de estudios no pudo objetar ni revertir, en lo relativo a su déficit financiero; disminución progresiva de matrícula; incumplimiento de sus obligaciones laborales, previsionales, tributarias y civiles; múltiples y cuantiosas demandas judiciales; morosidad comercial; retraso en el pago de las rentas de arrendamiento de sus inmuebles y en las obligaciones del Convenio Judicial Preventivo aprobado el año 2015; desorden administrativo; falta de un plan de desarrollo estratégico; y la presentación de un plan de recuperación que no cumple con las exigencias legales y reglamentarias mínimas.
    ii. Como resultado del análisis de las circunstancias constatadas por la Superintendencia y confirmadas por la División de Educación Universitaria de esta Subsecretaría, se configura la imposibilidad de que el proyecto educativo de la Universidad La República pueda seguir adelante en las actuales condiciones, toda vez que ellas demuestran, en su conjunto, que la Universidad La República ya no dispone de las condiciones mínimas para que sus estudiantes puedan cursar de manera adecuada las carreras y programas de estudios ofrecidos por la universidad.
    iii. En efecto, el creciente déficit financiero de la institución es uno de los factores que evidencian la imposibilidad de garantizar que la Universidad La República contará con recursos humanos suficientes que permitan otorgar la prestación continua del servicio a sus estudiantes en los términos pactados, pues su planta docente no ha recibido íntegramente el pago de sus respectivos derechos laborales.
    iv. En lo relativo a la matrícula de la Universidad La República, es pertinente referir los efectos que ha tenido la entrada en vigencia de la ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, por medio de la cual se establecen exigencias a los programas de formación inicial docente en cuanto a criterios de admisión, mecanismos de diagnóstico y nivelación de estudiantes y la definición de criterios de calidad. En tanto, el artículo 27 de la ley 20.129 dispone que sólo las universidades acreditadas podrán impartir carreras y programas de estudio de pedagogía, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.
    En ese sentido, de acuerdo con los datos registrados en el SIES, la Universidad La República ha tenido una baja de matrícula general como consecuencia del cierre de nuevos ingresos a las carreras de Pedagogía en 2019, al no contar con la acreditación institucional necesaria para impartir tales carreras. Lo anterior es trascendente considerando que en 2018 la universidad tuvo por última vez alumnos matriculados en primer año en Pedagogía, que correspondió a 1101 estudiantes, representando un 58% de la matrícula total de alumnos de primer año de esa casa de estudios en dicha anualidad, factor que ha de tenerse presente en la viabilidad de su proyecto educativo, ya que a partir de 2019 no cuenta con matriculados de primer año en Pedagogía.
    v. En cuanto al Convenio Judicial Preventivo con obligaciones pendientes de pago, aprobado mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por el 9° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-26.440-2010, al revisar el expediente electrónico del Poder Judicial en esta causa, se pudo constatar que, con fecha 22 de marzo de 2021, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol 76.419-2020, rechazó el recurso de casación en fondo deducido por el síndico interventor de la universidad y declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por la acreedora Sociedad Guaraní de Inversiones Ltda., confirmando así la solicitud de cumplimiento incidental del convenio judicial preventivo solicitada por el Banco de Chile y la existencia de obligaciones pendientes de pago actualmente exigibles. Dichos autos fueron devueltos a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 7 de abril de 2021.
    vi. La subasta del inmueble Casa Central y falta de pago de rentas de arrendamiento constituye un serio factor para concluir que el plantel no podría asegurar que contará con las instalaciones adecuadas que permitan desarrollar sus actividades lectivas. En efecto, según constata la Superintendencia, el Vigésimo Segundo Juzgado de Santiago, en proceso Rol C-18.547-2019, ordenó el remate del inmueble de calle Agustinas N° 1831, de la comuna y ciudad de Santiago, que funciona como la Casa Central de la Universidad La República. Toda esta situación significa un riesgo real y serio de que el plantel deje de prestar los servicios educativos a sus estudiantes en los términos pactados, pues no se garantizan las locaciones en las cuales se podría impartir la docencia, elemento esencial para la contratación de este servicio.
    vii. Tanto la disminución de la planta docente como de costos por concepto de arriendos de inmuebles podrían incidir directamente en la provisión del servicio educativo pactado con los estudiantes, repercutiendo en la calidad del proceso formativo y en los espacios físicos o sedes en los cuales se asistiría a clases.
    viii. La situación actual de la casa de estudios no asegura la continuidad del servicio educativo para sus estudiantes, ni que el mismo sería prestado en los términos pactados, existiendo un riesgo real, serio e inminente de que el proyecto educativo del plantel resulte insostenible en el corto plazo, lo que afectaría el derecho a la educación de sus alumnos.
     
    27° Que, debido a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 8° de la ley N° 21.091 y el artículo 64 del DFL N° 2 de 2009, el Subsecretario de Educación Superior, mediante oficio ordinario N° 06/3226 de fecha 9 de abril de 2021, solicitó al Consejo Nacional de Educación (en adelante e indistintamente, "el Consejo") su acuerdo para proceder a la revocación del reconocimiento oficial y cancelación de la personalidad jurídica de dicha casa de estudios.
    28° Que, mediante carta "Rectoría N° 18/2021" de fecha 15 de abril de 2021, el Rector de la Universidad La República solicitó a la Subsecretaría copia íntegra de lo comunicado al Consejo; debido a lo cual, mediante oficio N° 06/3497 de fecha 21 de abril del mismo año, la Subsecretaría remitió a la universidad copia del antes mencionado oficio N° 06/3226 y de sus antecedentes.
    29° Que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 64 del DFL N° 2 de 2009, a través del oficio ordinario N° 128, de 15 de abril de 2021, el Consejo Nacional de Educación notificó al Rector de la Universidad La República de la solicitud del Ministerio de Educación, e invitó a sus autoridades a asistir a la sesión del miércoles 21 de abril por medio de una plataforma telemática, a realizar una exposición oral respecto de tal solicitud.
    30° Que, a la sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Educación realizada el miércoles 21 de abril de 2021 asistieron el Rector de la Universidad La República, Sr. Fernando Lagos; el Presidente de su Junta Directiva, Sr. Sergio Moras Opazo; el Vicerrector Académico, Sr. Patricio Zárate y el Director de Finanzas, Sr. Gonzalo Sepúlveda, quienes fueron escuchados en su parecer acerca de la procedencia de la medida de revocación del reconocimiento oficial y cancelación de la personalidad jurídica de dicha casa de estudios. Además, con fecha 3 de mayo de 2021, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva del Consejo se reunieron con representantes de los estudiantes de la Universidad La República, quienes dieron a conocer su parecer y sus preocupaciones frente a la situación de esa casa de estudios, transmitiéndolas al Consejo en su sesión de 5 de mayo de 2021.
    31° Que, con fecha 28 de abril de 2021, la Universidad La República, a través de los correos electrónicos andrea.riquelme@ulare.cl y fernando.lagos@ulare.cl, interpuso un recurso de reposición en contra del precitado oficio ordinario N° 06/3226 de fecha 9 de abril de 2021, de la Subsecretaría de Educación Superior, individualizado en el considerando 27°, "a objeto que se invalide y deje sin efecto por contener un sinnúmero de ilegalidades, arbitrariedades e imputaciones absolutamente inefectivas, que lo hacen insubsanablemente nulo(...)", entre otras afirmaciones. La Subsecretaría de Educación Superior, mediante resolución exenta N° 3.055, de fecha 26 de mayo de 2021, rechazó dicho recurso de reposición, por no haber logrado la recurrente proporcionar antecedentes y argumentos de hecho y derecho con mérito suficiente para impugnar el oficio recurrido.
    32° Que, mediante carta "Rectoría N° 25/2021" de fecha 7 de mayo de 2021, dirigida al Ministro de Educación a través del correo electrónico fernando.lagos@ulare.cl, el Rector de la Universidad La República, remitió los siguientes documentos: 1. Resolución de Presidencia N° 3-2020 que designa rector al Sr. Fernando Lagos, certificada por el Secretario General; 2. Carta de Rectoría N° 20-2021, hecho esencial: renuncia y elección de Junta Directiva; 3. Acta asamblea especial 16-Abr-21 Elección Junta Directiva; 4. Acta Junta Directiva extendida N° 14 19-Abr-21: Elección Pdte. y VP; 5. 2021-Reclamo de ilegalidad contra SES; 6. Recurso de Reposición contra CNED; 7. Reposición contra SUBESUP; 8. Carta de Rectoría N° 23 remitida por ULARE a Comisión de Educación Cámara de Diputados y Senado; 9. Evolución de matrícula 2018-2021; 10. Proyecto de acuerdo del Senado de la República; 11. Resolución de acuerdo Cámara de Diputados.
    En cuanto a los primeros cuatro documentos, es conveniente señalar que los cambios que la institución efectúe a su orgánica interna en esta instancia del procedimiento, no modifican las conclusiones a las que arribó la Superintendencia en su resolución exenta N° 165 de 2021, en el sentido de que ya produjeron efectos las actuaciones u omisiones de las personas que ocupaban dichos cargos en la Universidad La República al momento de sustanciarse dicho procedimiento y dictarse la mencionada resolución del órgano fiscalizador. A este Ministerio no le es posible conjeturar respecto a si los mencionados cambios en la orgánica interna del plantel podrían contribuir a modificar las determinaciones que la Superintendencia estableció en el marco de sus atribuciones. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, en el documento denominado Acta asamblea especial 16-Abr-21, el Sr. Leandro Carvallo Rodó, socio fundador y Presidente dimisionario de la Junta Directiva de la Corporación Universidad La República, detalla los motivos por los cuales se opuso al ingreso de ciertos potenciales inversores, aseverando que en ellos no existía certeza ni voluntad real de aportar recursos frescos al plantel, relato que coincide con el riesgo real y serio de que la universidad no puede garantizar la continuidad de su proyecto educativo y que su insolvencia no resulta soslayable.
    Respecto al documento "2021-Reclamo de ilegalidad contra SES", presentado por la Universidad ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, resulta pertinente señalar que la Corte no concedió la Orden de No Innovar solicitado por la institución.
    En cuanto al recurso de reposición presentado ante el Consejo Nacional de Educación, y sin perjuicio que no corresponde a esta repartición pronunciarse sobre procesos que se sustancian en otros organismos, es dable señalar que ese organismo rechazó el mencionado recurso, en su Acuerdo N° 049/2021, de 5 de mayo de 2021.
    Respecto al recurso de reposición presentado ante la Subsecretaría de Educación Superior, éste fue rechazado según se señala en el considerando 31° de este decreto.
    En cuanto a los documentos "Carta de Rectoría N° 23 remitida por ULARE a Comisión de Educación Cámara de Diputados y Senado", "Proyecto de acuerdo del Senado de la República"; y, "Resolución de acuerdo Cámara de Diputados", no constituyen argumentos ni antecedentes que contribuyan al procedimiento de marras, vinculándose eventualmente con presentaciones hacia y desde otros órganos públicos que, sin perjuicio de su legítimo interés por la educación superior y de las instancias de comunicación que puedan concretarse, carecen de competencias directas sobre el procedimiento materia del presente acto administrativo.
    Finalmente, respecto al documento "Evolución de matrícula 2018-2021", que contiene breves referencias gráficas de un eventual aumento de matrícula de la Universidad La República en 2021, éste no ofrece antecedentes que permitan verificar un cambio efectivo en las apreciaciones que en ese ámbito concluyó la Superintendencia y la Subsecretaría, en el sentido de no existir una orgánica coherente de aumento real y sostenible en la matrícula de carreras y programas de pregrado y postgrado del plantel.
    33° Que, mediante oficio N° 154/2021 de fecha 10 de mayo de 2021, dirigido al Ministro de Educación, la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Educación le remitió la resolución exenta N° 098/2021 de fecha 10 de mayo de 2021, que ejecuta el Acuerdo N° 049/2021 de fecha 5 de mayo de 2021. En dicho acuerdo, que fue adoptado en sesión extraordinaria citada especialmente para los efectos de resolver la medida de cancelación de la personalidad jurídica y la revocación del reconocimiento oficial de la Universidad La República, el Consejo Nacional de Educación, luego de realizar un exhaustivo y detallado análisis de los antecedentes proporcionados tanto por la Superintendencia como por la Subsecretaría de Educación Superior, y de escuchar a las autoridades y a los representantes de los estudiantes de dicho plantel, resolvió, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobar la referida medida, por verificarse las causales contenidas en las letras a) y c) del artículo 64 del DFL N° 2 de 2009. Dicha decisión se fundamenta en las siguientes consideraciones:
     
    A) Incumplimiento de objetivos estatutarios
     
    i. En lo que se refiere a recursos, el Consejo señala que, conforme a los antecedentes disponibles en su sistema INDICES al 2018, la Universidad La República contaba con 16 inmuebles (lo que coincide con el número referido por la Superintendencia y el Ministerio de Educación en este proceso en 2021), correspondientes a 31.273 m² de terrenos de los cuales 21.312 m² están construidos. Respecto de este último, 9.071 m² correspondían a salas de clases. La institución contaba con 20 bibliotecas con 1.324 m² que disponían de 35.670 títulos y 56.098 ejemplares. En 2018, la institución contaba con 34 laboratorios de 1.636 m², equipados con 146 computadores disponibles para los estudiantes. Sin embargo, la institución no entregó información los años 2019 y 2020 en el sistema INDICES, a pesar de las gestiones realizadas por dicho Consejo.
    ii. Es indudable que la extendida falta de pago de las rentas de arrendamiento de los inmuebles que ocupa la Universidad La República y que alcanzan a todas las sedes, es un hecho actual, cierto y verificado, que no le permite asegurar que cuenta con las instalaciones adecuadas que permitan desarrollar sus actividades, en términos jurídicamente razonables y exigibles a una institución de educación superior responsable.
    iii. De acuerdo con los datos disponibles en SIES, en el año 2020, la Universidad La República registra un total de 511 docentes, lo que representa una disminución de 7,6% (42 docentes) respecto de 2019. El año 2017, la institución alcanzaba el máximo de 703 docentes, para luego tener una disminución los años siguientes. El mínimo de docentes se registró en 2011 (213 docentes). En términos de Jornadas Completas Equivalentes (JCE) se observa en 2020 un total de 99,2 docentes JCE, lo que corresponde a una disminución de 27,4% respecto al 2019. El máximo se alcanzó en 2014 con 262,7 docentes JCE y el mínimo en 2011 con 34,4 docentes JCE. Por otro lado, en 2020 se registran 6,3 estudiantes por docente, disminución de 7,4% respecto del año anterior. Respecto a la distribución de los contratos por hora de la planta académica, se registró en 2020 una mayor participación de docentes contratados entre 11 horas o menos (82,8%), y aquellos por 39 o más horas correspondían solo a un 5,5%. En 2020, de acuerdo a la información reportada, un 61,4% de los docentes son licenciados o profesionales y un 34,6% tienen grado de magíster.
    iv. La falta de pago o el retraso en los pagos de cotizaciones previsionales y remuneraciones, también constituye una falta que afecta el normal funcionamiento de las funciones académicas de la Universidad La República.
    v. El desarrollo académico de la institución ha mostrado cambios sustantivos. Así, por ejemplo, según los datos disponibles en SIES, el número de programas de pregrado ofrecidos por la Universidad La República, aumentó de 45 en 2011 a 92 programas en el año 2020; modificándose además la jornada de la oferta académica de la institución. El 2007 el 2% de la matrícula total se concentraba en programas vespertinos, mientras que el 2020 representaba cerca de un 70%. Asimismo, a modo ilustrativo, en el periodo 2007 a 2020, la Universidad registró matrícula en 19 sedes distribuidas en 10 regiones del país, algunas sedes con menos de 40 estudiantes; y en el año 2020 la institución contó con estudiantes en 11 sedes. Respecto a la tasa de titulación, de acuerdo a la información disponible de titulación de los programas profesionales al sexto año, la universidad registró su valor más alto en la cohorte 2010 con un 16,4%, seguido de la cohorte 2011 con un 9,9%. En contraste, tuvo el valor más bajo en la cohorte 2015 con un 3,2%. Considerando las seis cohortes disponibles, el promedio de la titulación es 7,6%. Todo lo anterior evidencia un crecimiento inorgánico y que no parece respetar el modelo educativo, puesto que transita desde uno centralizado y diurno, a uno descentralizado y vespertino, con un promedio de titulación de programas profesionales al sexto año de 7,6%, cuyas consecuencias y profundidad no son explicadas.
    vi. Los últimos tres años la matrícula total de la institución, considerando pregrado y postgrado, disminuye respecto del año anterior, un 18% el 2020, 23% el 2019 y un 4,5% el 2018; acompañado además de una disminución del total de programas ofrecidos (92, el año 2020, 112 el 2019 y 121 el 2018) y creación de nuevos programas. Aunque la institución acompañó el documento "Procedimientos de presentación de antecedentes para la creación, modificación y cierre de carreras", de 2018, en el que se requiere argumentación académica de la Carrera o Programa, un estudio de mercado, informe de factibilidad técnico-económica interna, presupuesto e informe de la Vicerrectoría de Administración y Finanzas y un análisis de coherencia con el modelo educativo y el Plan Estratégico, no existe evidencia del cumplimiento de este proceso; y en el marco de la investigación de la Superintendencia, aparecen denuncias que mencionan la creación de carreras sin aprobación formal y sin contar con un proyecto definido.
    vii. El deterioro financiero de la Universidad La República es un dato real y objetivo. Así, se comparó su deterioro financiero con el de otras instituciones de educación superior en condiciones similares de matrícula y complejidad, observándose que la Universidad La República aparece ostensiblemente más debilitada en términos financieros.
    viii. A juicio del Consejo Nacional de Educación, los antecedentes que han sido conocidos en este proceso, aportados por el Ministerio de Educación, muestran fehacientemente el deterioro institucional y el detrimento de las actividades propias del quehacer universitario y permiten sostener, razonablemente, que los objetivos estatutarios de la Universidad La República han dejado de cumplirse y se han infringido de manera significativa y relevante.
    ix. En ese mismo sentido, el Consejo señala, además, que se ha verificado la crítica situación financiera y patrimonial de la institución, que ha redundado en una serie de incumplimientos contractuales, la disminución sistemática de sus matrículas, que constituye su única fuente de ingresos, y un debilitamiento de la gestión administrativa y académica en un grado tal, que es posible afirmar que la institución no se encuentra actualmente en condiciones reales de revertir dicha situación de una manera que le haga posible desarrollar regularmente las funciones de docencia, investigación y extensión, y en consecuencia dar cumplimiento a sus fines estatutarios.
     
    B) Infracción grave a los estatutos
     
    i. El Consejo pudo constatar que el artículo décimo séptimo de los Estatutos de la Universidad La República, señalan que la función esencial de la Junta Directiva es la dirección de la administración financiera y patrimonial de la institución, en concordancia con su plan de desarrollo institucional, y luego, el artículo vigésimo primero letra b), agrega que es atribución de ese órgano fijar la política global de desarrollo de la misma y los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla.
    ii. Como es sabido, para el desarrollo de cualquier institución de educación superior, resulta fundamental contar con un plan de desarrollo, así como con los instrumentos que lo operativicen, pero además es necesario revisarlo, evaluarlo y ajustarlo cuando las circunstancias lo hacen necesario. Este es un aspecto básico de un adecuado sistema de gobernanza institucional. Sin embargo, no se ha hallado evidencia de ello.
    En ese sentido, el Acuerdo N° 13, de 18 de enero de 2001, del Consejo Superior de Educación, que otorgó la autonomía a la Universidad La República, indicó que no obstante que la universidad mostraba fortalezas que la hacían merecedora de la autonomía, señaló que tenía limitaciones y desafíos que debía superar. Entre otros aspectos, señaló que la institución debía revisar de manera permanente su plan de desarrollo, sobre todo en lo que se refiere a las áreas del conocimiento dentro de las cuales podría incursionar, agregando que era recomendable que la universidad definiera, a través de planes adecuados a la realidad institucional y a la realidad del país, el tamaño que esperaba alcanzar en el transcurso de los próximos años, ya sea en términos de las carreras que imparte o las áreas del conocimiento que aborda. Asimismo, ese acuerdo señaló que la institución debiera revisar periódicamente su proceso de autoevaluación, de tal manera de hacer de este proceso una herramienta efectiva de gestión, que incorpore los resultados y conclusiones que de estos procesos se obtengan.
    iii. En consecuencia, claramente se expresa un incumplimiento del deber de gobierno institucional. Si bien la institución acompañó una copia de su Plan Estratégico Institucional (2018-2023), el que contiene lineamientos estratégicos institucionales (misión, visión, principios, valores) y luego a Ejes Estratégicos obtenidos a través de un análisis FODA, sobre lo cual se estructuran los objetivos, líneas de acción, resultados esperados, indicadores, líneas de base, responsables y metas, no existen antecedentes de una evaluación y ajuste a la realidad institucional; que se hayan adoptado medidas y acciones tendientes a asegurar su concreción. De lo anterior, por lo tanto, aparece que la planificación estratégica no tiene la relevancia para guiar la acción del gobierno institucional, y por lo tanto una dificultad seria para su implementación y control de acciones conducentes al logro de los objetivos estratégicos.
    iv. Si bien se le encargó poner atención en sus procesos de autoevaluación, la Universidad La República no se presentó voluntariamente a un proceso de acreditación que permita certificar la existencia y aplicación de políticas y mecanismos de aseguramiento de la calidad.
    v. Tampoco se observan medidas efectivas de adecuación a la nueva realidad que exigió la acreditación obligatoria de las pedagogías, que impuso la nueva ley de desarrollo profesional docente, ni que hayan dado inicio al proceso de cierre formal de dichas carreras.
    vi. Todo ello evidencia, en consecuencia, un gobierno institucional que no resulta acorde a los requerimientos de un funcionamiento institucional adecuado tomando el rol conductor: dirección, orientación y supervisión para la realización de su proyecto institucional en el marco de las exigencias nacionales del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior.
    x. En consecuencia, toda la evidencia analizada en el proceso resulta grave y concordante en demostrar que el debilitamiento institucional es tan severo, que no permite a la Universidad contar con los elementos básicos para desarrollar sus actividades propias, de la manera que se espera de una institución de educación superior autónoma. De este modo, a juicio de este Consejo, se han verificado efectivamente las infracciones a las letras a) y c) del Art. 64 del DFL N° 2-2009.
     
    34° Que, a modo de contextualización general, es conveniente tener presente que la ley N° 20.129 estableció el proceso de acreditación institucional de las instituciones de educación superior, consistente en "la evaluación y verificación del cumplimiento de criterio y estándares de calidad, los que se referirán a recursos, procesos y resultados; así como también, el análisis de mecanismos internos para el aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como su aplicación sistemática y resultados, y su concordancia con la misión y propósito de las instituciones de educación superior", en los términos dispuestos en el artículo 15 del mencionado cuerpo normativo. El proceso citado aporta al sistema de educación superior información que permite a los postulantes contar con antecedentes objetivos para discernir acerca de la calidad de la institución donde deseen postular y eventualmente matricularse. Asimismo, la referida acreditación institucional es requisito para acceder al beneficio de gratuidad, según lo prescribe el artículo 83 de la ley N° 21.091.
    En ese orden de ideas y no obstante que, por disposición del artículo vigésimo primero de la ley N° 21.091, la acreditación institucional es obligatoria sólo desde el 1° de enero de 2020, resulta ilustrativo para una reflexión integral, constatar que la Universidad La República, a la fecha, se ha presentado a un solo proceso de acreditación el año 2006 ante la Comisión Nacional de Acreditación, en las áreas de gestión institucional y de docencia, obteniendo como resultado que la referida Comisión no acreditó a la universidad. Después de aquello y hasta la fecha, el plantel no se ha sometido a un nuevo proceso de acreditación institucional.
   
    35° Que, luego de todo lo anterior, teniendo presente que las causales de revocación de reconocimiento oficial y cancelación de personalidad jurídica dispuestas, como se indicó, en las letras a) y c) del artículo 64 del precitado DFL N° 2 de 2009, dicen relación con los estatutos de la Universidad de La República, y son las esgrimidas por la Superintendencia de Educación Superior en su resolución N° 165 de 2021 para proponer a esta Secretaría de Estado precisamente la revocación de reconocimiento oficial y cancelación de la personalidad jurídica del mencionado plantel, y considerando además el análisis que en el mismo sentido y en el ejercicio de sus competencias efectuó el Consejo Nacional de Educación en su Acuerdo N° 049/2021, resulta necesario ponderar las antedichas causales de revocación de reconocimiento oficial a la luz de los hechos constatados por la Superintendencia:
     
    i. Incumplimiento de objetivos estatutarios: Entre otras finalidades que la Universidad La República declara en el artículo cuarto de sus estatutos, se encuentran las de "preservar, acrecentar y transmitir la cultura, promover y realizar investigación científica e impartir docencia superior para la formación y perfeccionamiento profesional y capacitación; estimular la creación artística; difundir y extender hacia la comunidad las más nobles y elevadas manifestaciones de la filosofía, la ciencia, el arte y la técnica, teniendo como finalidad última la libertad y dignidad del hombre y el desarrollo espiritual, cultural y moral del país de acuerdo con los valores de su tradición histórica", agregando que "La gestión académica considerará actividades de educación permanente, con autoevaluación y mejoramiento continuo del proceso docente, mediante cuyo ejercicio procurará la formación espiritual, moral, intelectual y física de sus estudiantes, facilitándoles los medios para que alcancen la plenitud de su desarrollo como seres humanos integrales, cultos, laicos, tolerantes y solidarios"; y señalando además que "Con este objeto, concibe la educación como la totalidad de los procesos de formación y perfeccionamiento humanos, continuos y evolutivos, que se proyectan en la humanización y personalización del hombre en su medio social y natural para contribuir al desarrollo sociocultural de la comunidad en que vive y convive".
    A este respecto, es dable señalar que la Superintendencia, en la sustanciación del procedimiento, constató en el N° 1) del considerando 19° de su resolución exenta N° 165 de 2021, las ya referidas falencias de la Universidad La República en términos de creciente déficit financiero, disminución progresiva de su matrícula, incumplimiento recurrente de obligaciones previsionales, atraso en el pago de remuneraciones, retraso en el pago de impuestos, cuantiosa deuda con el Fisco, numerosos procesos judiciales en calidad de demandada, inminente riesgo de perder el inmueble donde funciona su casa central, retraso en el cumplimiento del calendario de pago establecido en el Convenio Judicial Preventivo, incumplimiento en el pago de rentas de arrendamiento de los inmuebles donde opera, morosidad comercial, severo desorden administrativo, carencia de un plan de desarrollo estratégico e insuficiencia del plan de recuperación presentado por la universidad. La Superintendencia agrega que, con lo anterior, el plantel ha dejado de contar con los recursos docentes, didácticos, financieros y físicos necesarios para ofrecer los grados académicos y los títulos profesionales que pretende otorgar, tal como lo exige el literal b) del artículo 61 del DFL N° 2 de 2009, es decir, aquellas condiciones necesarias para obtener reconocimiento oficial, todo lo cual ha tornado inviable el desarrollo del proyecto educativo, evidenciándose, de esta manera, el incumplimiento de los objetivos estatutarios por parte de esta casa de estudios.
    Por su parte, el Consejo Nacional de Educación, en el considerando N° 14) de su antes mencionado Acuerdo N° 049/2021, señala respecto a la Universidad La República, que es indudable que la extendida falta de pago de las rentas de arrendamiento de los inmuebles que ocupa y que alcanzan a todas sus sedes, es un hecho actual, cierto y verificado, que no le permite asegurar que cuenta con las instalaciones adeudadas que permitan desarrollar sus actividades, en términos jurídicamente razonables y exigibles a una institución de educación superior responsable; que la falta de pago o el retraso en los pagos de cotizaciones previsionales y remuneraciones, también constituye una falta que afecta el normal funcionamiento de las funciones académicas de la Universidad La República; que los cambios sustantivos que muestra el desarrollo académico de la institución evidencia un crecimiento inorgánico y que no parece respetar el modelo educativo, puesto que transita desde uno centralizado y diurno, a uno descentralizado y vespertino, con un promedio de titulación de programas profesionales al sexto año de 7,6%; que, pese a que la institución acompañó un documento sobre los procedimientos de creación, modificación y cierre de carreras, no existe evidencia del cumplimiento de dicho proceso, agregando que en el marco de la investigación de la Superintendencia, aparecen denuncias que mencionan la creación de carreras sin aprobación formal y sin contar con un proyecto definido; que el deterioro financiero de la Universidad La República es un dato real, objetivo y fehacientemente demostrado, que, junto con el detrimento de las actividades propias del quehacer universitario, permiten sostener, razonablemente, que los objetivos estatutarios de la Universidad La República han dejado de cumplirse y se han infringido de manera significativa y relevante; y que la institución no se encuentra actualmente en condiciones reales de revertir dicha situación de una manera que le haga posible desarrollar regularmente las funciones de docencia, investigación y extensión y, en consecuencia, dar cumplimiento a sus fines estatutarios.
    Teniendo presente los análisis efectuados por ambos organismos técnicos en el ejercicio de sus competencias, así como los antecedentes y la evaluación realizada por la División de Educación Universitaria de la Subsecretaría de Educación Superior, esta Cartera de Estado puede concluir que los hechos indicados precedentemente respecto de la Universidad La República efectivamente dejan en evidencia que ésta no cuenta en la actualidad con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales que pretende otorgar y, por lo tanto, ha dejado de cumplir con los requisitos que permitieron su reconocimiento oficial.
    Acorde con ello, es posible también sostener que la Universidad La República ha dejado de cumplir sus objetivos estatutarios, en especial los referidos al desarrollo regular de las funciones de docencia superior para la formación y perfeccionamiento profesional y capacitación; promoción y realización de investigación científica y de extensión; y al cumplimiento de actividades de educación permanente, con autoevaluación y mejoramiento continuo del proceso docente.
    En ese contexto este Ministerio concluye que la Universidad La República ha incumplido sus objetivos estatutarios, al no encontrarse en condiciones de alcanzar las finalidades que declaró en sus estatutos, ni proyectar razonablemente la viabilidad de su proyecto institucional, configurándose de esta manera la causal de cancelación de personalidad jurídica y revocación de su reconocimiento oficial, prescrita en la letra a) del artículo 64 del DFL N° 2 de 2009; sin perjuicio de las remisiones estatutarias efectuadas en el siguiente literal de este considerando.
    ii. Infracciones graves a los estatutos: El artículo décimo séptimo de los estatutos de la Universidad La República dispone que la institución es administrada por una Junta Directiva cuya función esencial es la dirección general de la administración financiera y patrimonial de la universidad, en concordancia con su plan de desarrollo institucional. En relación con ello, el artículo vigésimo primero en sus literales a), b) y o), disponen respectivamente, que compete a la Junta Directiva de la institución las atribuciones de orientar y supervisar el funcionamiento de la corporación, fijar la política de desarrollo de la misma y los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla, disponer de los bienes de la corporación con las más amplias facultades y ejecutar toda clase de actos patrimoniales con facultades de administración y disposición. Por su parte, el artículo vigésimo segundo establece que los miembros de la referida Junta Directiva deberán velar por el interés de la Universidad y el cumplimiento de los fines establecidos en sus estatutos. En otro ámbito, el artículo vigésimo noveno de los estatutos, dispone que al Rector le corresponde dirigir y administrar la universidad, representar judicial y extrajudicialmente a la corporación, cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos y acuerdos de la Junta Directiva y ejecutar el presupuesto anual de la institución, designar y contratar al personal académico, administrativo y de servicio, proponer a la Junta Directiva la política de remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores, administrativos y de servicio de la universidad, administrar los bienes de la casa de estudios, y representar a la Junta Directiva una cuenta anual de su gestión, entre otras atribuciones. Por otro lado, el artículo trigésimo primero prescribe que el Vicerrector de Administración y Finanzas debe encargarse de la contabilidad de la universidad y ejecutar las operaciones de ingreso y egreso correspondientes, mediante una contabilidad que permita conocer con exactitud y en forma oportuna su situación financiera, incluyendo el control y pago de las remuneraciones. Por último, el artículo trigésimo cuarto de los estatutos contempla la figura de un Contralor a quien le corresponde ejercer la fiscalización del ingreso y uso de los fondos y examinar las cuentas de los funcionarios que tengan a su cargo bienes de la institución.
    Respecto a las citadas disposiciones estatutarias, la Superintendencia en el N° 2 del considerando N° 19) de su resolución N° 165 de 2021 y en relación con todas las situaciones constatadas en el procedimiento, afirma que el poco diligente manejo de los recursos y las finanzas de la Universidad La República, así como la ausencia de un plan de desarrollo que gobierne la gestión institucional y de planes de mediano y largo plazo que materialicen las directrices que deben guiar a la casa de estudios, son hechos que evidencian que la Junta Directiva de la institución, durante años, no ha cumplido con sus deberes de dirección, orientación y supervisión y que el gobierno corporativo de la Universidad La República no ha sido capaz de operar funcionalmente en conformidad con los estatutos de la institución, de manera de asegurar que se mantenga la viabilidad institucional y financiera de la universidad, lo que terminó por socavar su sustentabilidad.
    Por su parte, el Consejo Nacional de Educación, en el considerando N° 15) de su acuerdo N° 049/2021, también en relación con las mencionadas disposiciones estatutarias de la Universidad La República, afirma que claramente existe un incumplimiento del deber de gobierno institucional y que la planificación estratégica presentada por la Universidad La República no tiene relevancia para guiar la acción del gobierno institucional, de manera que aparece una dificultad seria para su implementación y control de acciones conducentes al logro de los objetivos estratégicos. Asimismo, el Consejo señala que tampoco se observan medidas efectivas de adecuación a la nueva realidad que exigió la acreditación obligatoria de las pedagogías, que impuso la nueva ley de desarrollo profesional docente, y que todo ello evidencia, en consecuencia, un gobierno institucional que no resulta acorde a los requerimientos de un funcionamiento institucional adecuado.
    De acuerdo con los hechos latamente constatados por la Superintendencia de Educación Superior y confirmados por el Consejo Nacional de Educación, es posible a este Ministerio de Educación concluir que resulta factor determinante de los graves problemas de gestión y financieros de la Universidad La República, el incumplimiento de las precitadas, deberes estatutarios por parte de la Junta Directiva y de los otros órganos del plantel, los cuales tenían las responsabilidades de dirección, orientación y supervisión del quehacer de la casa de estudios, tratándose de la Junta Directiva; de administración de la universidad y de sus bienes y de supervisión del cumplimiento de estatutos, el Rector; de gestión de la contabilidad de la institución, velando por que ésta permita conocer exacta y oportunamente su situación financiera, el Vicerrector de Administración y Finanzas; y de fiscalización del ingreso y uso de los fondos y examen de cuentas de los funcionarios, el Contralor de la universidad.
    En efecto, los antecedentes relativos a la situación actual de la Universidad La República revelan la falta de una adecuada dirección y control administrativo y financiero, dejando en evidencia que su gobierno institucional no se ha ajustado a las disposiciones estatutarias que establecen las referidas responsabilidades para las autoridades de esa casa de estudios.
    De este modo, este Ministerio ha arribado a la conclusión de que se configura la causal de cancelación de personalidad jurídica y revocación de reconocimiento oficial establecido en la letra c) del artículo 64 del DFL N° 2 de 2009.
     
    36° Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores, ponderadas las circunstancias de hecho y derecho ampliamente desarrolladas, teniendo presente lo dispuesto en las leyes Nos 20.800 y 21.091 y en el decreto con fuerza de ley N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación, y considerando el antes citado Acuerdo N° 049/2021 del Consejo Nacional de Educación, procede que esta Secretaría de Estado dicte el acto administrativo para cancelar la personalidad jurídica y revocar el reconocimiento oficial de la Universidad La República, al haberse configurado las causales previstas en las letras a) y c) del artículo 64 del DFL N° 2 de 2009, consistentes en que la casa de estudios, respectivamente, "no cumple con sus objetivos estatutarios" y que ha incurrido "en infracciones graves a sus estatutos".
     
    Decreto:


    Artículo 1°: Revócase el reconocimiento oficial de la Universidad La República y elimínase dicha entidad del Registro de Universidades del Ministerio de Educación en que se encuentra inscrita la Corporación de Derecho Privado Universidad La República en el Registro de Universidades C - N° 19 de fecha 30 de septiembre de 1989 que mantiene el Ministerio de Educación.


    Artículo 2°: Cancélase la personalidad jurídica de la Corporación de Derecho Privado sin fines de lucro denominada Universidad La República, constituida por escritura pública de fecha 14 de septiembre de 1998, suscrita ante don Gastón Iván Santibáñez Soto, Notario Público de la Trigésima Notaría de Santiago, a la que se redujo el Acta de Fundación de la Corporación de Derecho Privado sin fines de lucro "Universidad La República", celebrada el 12 de septiembre de 1988, sin perjuicio de modificaciones posteriores.


    Artículo 3°: Lo dispuesto en los artículos previos y el cierre definitivo de la universidad, regirá a partir del 31 de diciembre de 2026, con el objeto de permitir la finalización de los procesos académicos y de titulación de los alumnos de dicha institución, sin perjuicio de que el Ministerio de Educación podrá, mediante acto administrativo, antes del vencimiento de dicha fecha, extender el plazo por un máximo de veinticuatro meses a aquellas sedes, carreras o programas que, por razones fundadas requieran seguir funcionando.
    Con todo, la universidad no podrá admitir ni matricular nuevos alumnos en ninguno de los programas o carreras que imparta, desde la total tramitación del presente acto administrativo y para los años siguientes.


    Artículo 4°: Durante el periodo que medie entre la total tramitación del presente decreto y el cumplimiento del plazo establecido en el artículo precedente, o sus eventuales ampliaciones, los estudiantes de la Universidad La República, que sigan cursando sus estudios, tendrán derecho a mantener las becas, créditos u otros beneficios que contempla el sistema de educación superior, en la medida que cumplan con los requisitos para ello.


    Artículo 5°: Con posterioridad a la completa tramitación del presente decreto, el Ministerio de Educación, mediante el acto administrativo correspondiente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la ley N° 20. 800 y los artículos 48 y siguientes de su reglamento consagrado en el decreto N° 20, de 2015, del Ministerio de Educación, nombrará, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, a un Administrador de Cierre, quien deberá presentar un plan de administración, dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento y cumplir con las demás funciones que la ley le encomienda.


    Artículo 6°: La Universidad La República a contar de la total tramitación del presente decreto, y hasta el cierre definitivo de la institución, tendrá la obligación de:
     
    a) Colaborar con el Ministerio de Educación en el proceso de cierre de la institución y con quien sea designado como su Administrador de Cierre.
    b) De manera coordinada con el Administrador de Cierre, y con el Ministerio de Educación en aquello que corresponda, deberá velar por el normal desarrollo de las actividades docentes y la rendición de exámenes, especialmente finales y de titulación, de aquellos estudiantes que, durante el plazo establecido en el artículo 3° del presente decreto, deban terminar sus estudios en la institución. Asimismo, deberá revisar desde la perspectiva académica, las posibles flexibilizaciones curriculares que pudieren realizarse tanto en los cursos regulares como en las actividades de titulación, de modo de hacer más eficiente la gestión curricular desde el punto de vista de los docentes y de los estudiantes.
    c) Poner a disposición del Administrador de Cierre, lo siguiente:
     
    I. Documentación relativa a la información general de la Universidad, entre ellas:
     
    i) Listado de autoridades académicas facultadas para emitir certificados y diplomas, con el correspondiente cargo y firma registrada.
    ii) Copia de toda normativa interna, incluyendo reglamentos institucionales, como su Reglamento General u Orgánico, Reglamento de cada carrera o programa académico, Reglamento de prácticas profesionales y de titulación, cualquiera sea su denominación, junto con sus modificaciones si las hubiere.
     
    II. Documentación relativa a cada carrera o programa académico impartido por la Universidad, entre ellas:
     
    i) Proyecto aprobado de cada carrera, que contenga a lo menos, sus objetivos y perfil de egreso.
    ii) Planes y programas de estudio regulares y especiales, de pregrado y postgrado, que haya impartido la institución desde su fecha de creación, los cuales deberán contener la respectiva carga horaria por asignatura, e incluir modificaciones si las hubiere.
    iii) Mallas curriculares de todas las carreras y programas académicos impartidos por la Universidad, incluidos los de pregrado y postgrado, diplomados, doctorados, y sus modificaciones si las hubiere.
    iv) Actas de calificaciones o planillas de calificaciones, semestrales y anuales, según corresponda, ordenadas por carrera o programa académico, sedes, semestre curricular y año lectivo, por cohorte.
    v) Actas de titulación, ordenadas por carrera o programa académico y año.
    vi) Actas de grados académicos, ordenados por carrera o programa académico y año, cuando corresponda.
    vii) Actas o resoluciones que se pronuncien acerca de convalidaciones u homologaciones de asignaturas, identificando las carreras o programas académicos a que corresponden e instituciones de procedencia.
    viii) Libro de registro de titulados que contenga individualización de cada alumno, número de cédula de identidad, carrera o programa, título otorgado, detalle de fecha de titulación, folio y registro.
    ix) Libro de registro de grados académicos, que contenga los mismos datos del literal anterior.
    x) Diplomas y certificados de títulos originales que no hayan sido retirados por sus respectivos titulares.
     
    III. Documentación relativa a estudiantes que estén o hayan estado matriculados en la Universidad, incluyendo a los que están en proceso y a los que dejaron sus estudios inconclusos, entre otras:
     
    i) Nóminas que contengan a todos los estudiantes matriculados en la institución, así como el expediente académico completo de cada uno de ellos, el cual deberá contener a lo menos, su nombre completo, cédula nacional de identidad, carrera o programa al que pertenece, de pre y postgrado, cursos, diplomados, otros si los hubiere, nivel en que se encuentra, asignaturas cursadas, calificaciones obtenidas, asignaturas pendientes para el egreso, actividades de titulación que reste efectuar.
    ii) Expediente académico completo de cada alumno matriculado en la universidad, ya sea en programas de pre y postgrado, el cual deberá contener a lo menos: nombre completo de cada estudiante, cédula de identidad, carrera o programa al que pertenece, año de ingreso, Licencia de Enseñanza Media, Ficha curricular con indicación del nivel en que se encuentra, asignaturas cursadas y asignaturas que resten por cursar para el egreso, concentración de notas con calificaciones finales obtenidas. Tratándose de alumnos egresados, indicar actividades de titulación por realizar. En caso de estudiantes que hayan convalidado estudios, acompañar acta de convalidación, certificado de notas obtenidas, programas de estudios de la institución de origen, institución y carrera de origen.
    iii) En el caso de estudiantes que hayan obtenido un título o grado académico de la universidad, ya sea de pre o postgrado, acompañar acta de examen de título o grado, con individualización del alumno, su número de cédula de identidad, carrera o programa académico, nota y fecha de examen, acta y resolución de grado académico y de titulación. En caso que el titulado haya convalidado estudios acompañar la documentación de respaldo.
    iv) En caso de corresponder documento que acredite cambio de nombre, género u otro tipo de información personal. En el caso que el titulado haya convalidado estudios, acompañar las actas o antecedentes que den cuenta de tal circunstancia, así como la identificación de la institución y carrera de origen del estudiante.
     
    V. Si el registro no está ordenado por expedientes individuales, se deberán presentar las actas de notas por asignatura, por semestre y año, por carrera; las actas de titulación por carrera; los certificados de título y/o grado por carrera o programa académico, y los antecedentes de validación de estudios por carrera.
    VI. Documentación relativa a otros registros y bases de datos, según corresponda acerca de:
     
    . Libro de registro de diplomados, con individualización del estudiante, número de cédula de identidad, nombre del programa y fecha de otorgamiento.
     
    . En caso de existir un registro unificado, enviar en formato electrónico base de datos de notas semestrales, anuales, de titulados, de grados académicos, separados por carreras, programas, de pre y postgrado.
     
    VII. Cualquier otro antecedente o instrumento que posibilite hacer más eficiente e íntegra la custodia de la información de la universidad, manteniendo así la historia fidedigna de la institución y permitiendo a esta Secretaría de Estado brindar las certificaciones pertinentes ante el requerimiento de los usuarios, una vez que la Universidad La República deje de existir.
    VIII. En caso que corresponda, acompañar además documentos que acrediten cambio de nombre, género u otro tipo de información personal. En el evento que el titulado haya convalidado estudios, acompañar las actas o antecedentes que den cuenta de tal circunstancia, así como la identificación de la institución y carrera de origen del estudiante.
    IX. Timbres de la institución.
     
    En conformidad con lo establecido en el artículo 55 del precitado decreto 20, de 2015, de esta Secretaría de Estado, el Administrador de Cierre, finalizada su gestión y luego de verificado el plazo dispuesto en el artículo 3° del presente acto administrativo, deberá remitir a la Subsecretaría de Educación Superior los registros académicos, mallas curriculares, planes y programas y todo otro antecedente académico relevante de la institución cerrada.


    Artículo 7°: El Ministerio de Educación podrá solicitar la colaboración del Consejo Nacional de Educación, en virtud de su función de apoyo a la administración del proceso de cierre de la Universidad, en las siguientes materias:
     
    . Analizar el cumplimiento por parte de los estudiantes de los requisitos para titularse y la suficiencia del expediente académico de estos.
    . Cooperar en el diseño, la administración, la aplicación y supervisión de los exámenes de titulación, en los casos que fuera requerido.
    . Apoyar la supervisión del normal desarrollo de las actividades docentes y la rendición de exámenes, especialmente los finales y de titulación.


    Artículo 8°: Los bienes de la Universidad La República que resten una vez cumplidas sus obligaciones laborales, previsionales, bancarias, tributarias y de cualquier otra índole que hubiere tenido pendiente la institución seguirán el destino establecido en sus estatutos.


    Artículo 9°: Contra el presente decreto procede la interposición de un recurso de reposición ante el Ministro de Educación, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de este decreto, en los términos dispuestos en la ley N° 19.880, sin perjuicio de cualquier otro recurso que estime pertinente.

    Anótese, notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.- Por orden del Presidente de la República, Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Juan Eduardo Vargas Duhart, Subsecretario de Educación Superior.