MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 1.358, DE 2006, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, QUE ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUÍMICAS ESENCIALES DISPUESTAS POR LA LEY N° 20.000 QUE SANCIONA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
    Núm. 40.- Santiago, 4 de febrero de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, ratificada por Chile y promulgada mediante decreto supremo N° 543, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que Organiza las Subsecretarías del Estado; en la ley N° 20.502 que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol y modifica diversos cuerpos legales; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N' 19.366, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; en el decreto supremo N° 1.358, de 2006, del Ministerio del Interior, que establece normas que regulan las medidas de control de precursores y sustancias químicas esenciales dispuestas por la ley N° 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto N° 171, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, su Protocolo de Enmienda y las Enmiendas a la Nomenclatura del Convenio; en los decretos exentos N° 514, de 2016, 334, de 2017 y 458, de 2019, todos del Ministerio de Hacienda, que modifican el Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile; Informe Técnico sobre la Incorporación de Sustancias Químicas Esenciales y Precursores Químicos de Drogas Ilícitas al decreto N° 1.358, de octubre de 2017, y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la Republica.
     
    Considerando:
     
    1° Que el artículo 55 de la ley N° 20.000, dispone en su inciso primero que "Las personas naturales o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas por el reglamento a que alude el artículo 58 como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, deberán inscribirse en un registro especial que la Subsecretaría del Interior creará para tal efecto".
    Por su parte, en su inciso segundo, dicha norma legal dispone que "sólo quienes se hayan inscrito en ese registro especial podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el inciso precedente con precursores y sustancias químicas esenciales catalogadas en dicho reglamento. Las inscripciones deberán ser renovadas periódicamente".
    2° Que el artículo 58 del citado texto legal, prescribe que "El reglamento determinará el listado de precursores y sustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrápicas, el que será actualizado periódicamente; las características que tendrá el registro especial; el período de renovación de las inscripciones; la forma, plazos y otras modalidades con que se ejecutarán las obligaciones impuestas por este Título; las normas relativas a su control y fiscalización y la coordinación con el Servicio Nacional de Aduanas y demás entidades públicas con competencia relativa al control del movimiento de las sustancias antes mencionadas".
    3° Que el reglamento referido por el artículo 58 de la ley 20.000, fue aprobado mediante decreto supremo N° 1.358, de 2006, del Ministerio del Interior, y contiene el listado de sustancias químicas controladas, el cual debe ser modificado, tanto para actualizar dicho listado como para determinar la forma de dar cumplimiento a las obligaciones señaladas tanto en la ley como en el reglamento.
    4° Que para la actualización del listado de sustancias y precursores químicos del referido decreto supremo N° 1.358, de 2006, se formó un equipo de trabajo denominado "Mesa de Nuevas Sustancias Químicas Esenciales y Precursores", que sesionó durante los años 2016 y 2017, y que evacuó el "Informe Técnico sobre la Incorporación de Sustancias Químicas Esenciales y Precursores Químicos de Drogas Ilícitas al decreto N° 1.358" de octubre de 2017, el que establece que la sustancia química xileno puede estar asociada a tres isómeros posicionales, identificados con los prefijos Orto, Meta y Para. Por su parte, el mismo decreto supremo N° 1.358, de 2006, tiene asociada la denominación Xileno al N° CAS 106-42-3, el cual es específico para el isómero Para-Xileno, según consta en la sección II.4 del mencionado Informe Técnico, por lo cual corresponde modificar su regulación.
    5° En el mismo orden de ideas, el propio Informe Técnico antes citado recomienda trasladar la sustancia ácido fenilacético de la lista N° II a la lista N° I del decreto supremo N° 1.358, de 2006, del Ministerio del Interior, toda vez que la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, luego de un análisis, sugirió reclasificar esta sustancia en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, en razón de sus significativos usos ilícitos, como la obtención clandestina de derivados anfetamínicos, como metanfetamina y metilendioximetanfetamina.
    6° Que, finalmente, el Informe Técnico antes citado, señala que en relación con la sustancia química cafeína (materia prima) el objeto de control es la especie "materia prima", con el objeto de diferenciarla de la cafeína presente en matrices naturales como el café y la hoja de té. Lo anterior, por cuanto la cafeína "materia prima" posee efectos estimulantes que han llevado a que sea utilizada en Chile para el abultamiento y adulteración de drogas ilícitas comunes, según da cuenta la sección III.1 del mencionado Informe Técnico.
    7° Que, con ocasión de las actualizaciones periódicas del Arancel Aduanero, asociadas al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, hechas a través del decreto N° 1.148, de 10 de agosto de 2011, decreto N° 514, de 1 de diciembre de 2016, el decreto N° 334, de 2 de octubre de 2017, y el decreto N° 458, de 17 de diciembre de 2019, todos los Ministerio de Hacienda, y considerando que el decreto objeto de la presente modificación también da cuenta del Sistema Armonizado para las sustancias químicas controladas, se hace necesario actualizar estos códigos.
    8° Que, la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, modifica la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, específicamente en el artículo 28 modificó los artículos 55, 56 y 57 de la ley N° 20.000, en el sentido de reemplazar en dichas normas la expresión "Ministerio del Interior" por "Subsecretaría del Interior", toda vez que en la práctica es la mencionada Subsecretaría la que ejerce las facultades de registro y control de las personas naturales y jurídicas que traten con precursores o sustancias químicas esenciales. Esta modificación requiere la actualización del decreto supremo N° 1.358, de 2006, del Ministerio del Interior, en el sentido de especificar que la autoridad que posee las facultades en comento es la Subsecretaría del Interior.
    9° Que según lo establecido en la ley N° 20.502 es la Subsecretaría del Interior la entidad encargada de mantener actualizado el registro especial establecido por el Título V de la ley N° 20.000, de modo que corresponde modificar en el decreto supremo N° 1.358, de 2006, del Ministerio del Interior, la referencia al Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes (Conace). Actualmente, este registro está a cargo de la Unidad de Sustancias Químicas Controladas de la Subsecretaría del Interior, que cuenta con los profesionales competentes para cumplir con esta función.
     
    Decreto:


    Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo N° 1.358, de 2006, del Ministerio del Interior, en los siguientes términos:
     
    1.- Modifícase el artículo segundo, en los siguientes términos:
     
    a) Sustitúyase en el numeral 65 del inciso primero el vocablo "Xileno", por la denominación "Para-Xileno".
    b) Incorpóranse en el inciso primero los siguientes numerales 66 a 82, nuevos:
     
    "66 Orto-Xileno
    67 Meta-Xileno
    68 1,4 Butanediol
    69 3,4-MDP-2-P glicidato de metilo (PMK glicidato)
    70 Alfa-fenilacetoacetonitrilo (APAAN)
    71 Alfa-fenilacetoacetamida (APAA)
    72 4-Anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP)
    73 N-Fenetil-4-piperidona (NPP)
    74 Benzocaína
    75 Cafeína (materia prima)
    76 Carbonato de Calcio
    77 Fenacetina
    78 Hidróxido de Calcio
    79 Levamisol
    80 Lidocaína
    81 Metabisulfito de Sodio
    82 Metilamina".
     
    c) Sustitúyese en el inciso tercero, la frase "el Ministerio" por "la Subsecretaría".
     
    2.- Modifícase el artículo tercero, en los siguientes términos:
     
    a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase "produzca, fabrique, prepare, importe o exporte", por "realice alguna de las actividades reguladas en el inciso primero del artículo 55 de la ley N° 20.000, con alguna de las".
    b) Sustitúyese en el inciso segundo, la frase "el Ministerio del Interior, con la asesoría técnica del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes", por "la Subsecretaría del Interior".
    c) Sustitúyese en el inciso tercero, la frase "al Ministerio del Interior" por "a la Subsecretaría del Interior".
    d) Sustitúyese del inciso cuarto, la frase "produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten", por "realicen alguna de las actividades reguladas en el inciso primero del artículo 55 de la ley N� 20.000, con alguna de las".
    e) Sustitúyese en el inciso quinto, la frase "el Ministerio del Interior, con la asesoría técnica del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes" por ''la Subsecretaría del Interior". Adicionalmente, incorpórase luego del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Durante la evaluación de los antecedentes proporcionados, la Subsecretaría del Interior podrá visitar a las personas naturales o jurídicas que hayan solicitado su inscripción con el fin de revisar los antecedentes pertinentes".
    f) Sustitúyese en el inciso sexto, la frase "El Ministerio del Interior" por "La Subsecretaría del Interior".
     
    3.- Sustitúyese en el artículo cuarto, inciso segundo, la frase "el Ministerio del Interior" por "la Subsecretaría del Interior".
     
    4.- Sustitúyese el artículo quinto, en el inciso primero y tercero, la frase "al Ministerio", por "a la Subsecretaría".
    5.- Sustitúyese en el artículo sexto, inciso tercero, la expresión "el Ministerio" por "la Subsecretaría".
    6.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo noveno:
     
    a) Modifícase la lista I contenida el inciso primero, en el siguiente sentido:
     
    i) Incorpórase en la lista I, las siguientes sustancias:
     
   
     
    ii) Reemplázase en la columna Sistema Armonizado el numeral "2939.49.00" correspondiente a la sustancia Norefedrina, por el numeral ''2939.44.00".
     
    b) Elimínase en la lista II contenida en el inciso primero, la siguiente sustancia:
     
   
     
    c) Modifícase la lista III contenida el inciso primero, en el siguiente sentido:
     
    i) Reemplázase en la columna "Sustancia", el vocablo "Xileno" por la palabra "Para-Xileno".
    ii) Reemplázanse los numerales de la columna titulada "Sistema Armonizado" por los siguientes, respecto de las sustancias que en cada caso se indican:
     
   
     
    iii) Incorpóranse las siguientes sustancias a la lista III:
     
   
     
    d) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "La persona natural o jurídica que realice alguna de las actividades reguladas a las que se alude en el artículo tercero de este Reglamento, con sustancias químicas controladas indicadas en las Listas I, II y III precedentes, deberá al momento de solicitar su inscripción, dar cuenta de tal circunstancia a la Subsecretaría del Interior, a través de la plataforma informática dispuesta para estos efectos.".
    e) Sustitúyese en el inciso tercero, la frase ''El Ministerio del Interior, con la asesoría técnica del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes," por "La Subsecretaría del Interior".
     
    7.- Reemplázase el inciso final del artículo décimo, por el siguiente:
     
    "Tanto el inventario como el registro de movimiento de las sustancias químicas controladas deberá permanecer en poder de la persona natural o jurídica registrada con el fin de ser controlados por la Subsecretaría del Interior. La actualización de inventarios deberá informarse a la autoridad, mensualmente, hasta el decimoquinto día hábil de cada mes, a través de la plataforma informática dispuesta para ello y, en caso de ser necesario, serán remitidos los antecedentes cuando la autoridad lo requiera.".
     
    8.- Modifícase el artículo undécimo en los siguientes términos:
     
    a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase "El Ministerio del Interior, con la asesoría técnica del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes," por la siguiente: "La Subsecretaría del Interior".
    b) Intercálase en el inciso segundo, antes del punto aparte (.) la siguiente expresión: "entre otros".
    c) Reemplázanse en el inciso tercero, las frases "serán realizadas" y "el Ministerio del Interior, con la asesoría técnica del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes." por las frases "podrán realizarse" y "la Subsecretaría del Interior", respectivamente.
     
    9.- Modifícase el artículo duodécimo como sigue:
     
    a) Sustitúyese en el inciso primero, la expresión "al Ministerio", por "a la Subsecretaría" e intercálase a continuación de la palabra "disposición" y antes de la frase "para tales efectos" la expresión "en la plataforma informática".
    b) Sustitúyese en el inciso segundo, la frase "de tal forma que el Ministerio del Interior, si es consultado" por la siguiente: "esto es, con una anticipación mínima de siete días corridos al embarque de las mercaderías desde su punto de origen, independiente del medio de transporte que se trate, de tal forma que la Subsecretaría del Interior, si es consultada".
     
    10.- Sustitúyese en el artículo decimotercero la frase "permitirá al Ministerio del Interior" por "deberá emitirse con la debida antelación, esto es, con un plazo mínimo de siete días corridos previos al embarque de las mercancías desde el punto de origen, con prescindencia del medio de transporte que se utilice, lo que permitirá a la Subsecretaría del Interior".
    11.- Intercálase en el artículo decimocuarto, a continuación de la expresión "Registro Especial de Sustancias Químicas Controladas," y precediendo la frase "no siendo necesario en consecuencia", la frase "tener registrada debidamente la sustancia controlada y actualizar sus inventarios conforme a la regla general,".
    12.- Modifícase el artículo decimosexto conforme lo siguiente:
     
    a) Reemplázase, en el inciso primero y segundo, la expresión "el Ministerio", por "la Subsecretaría".
    b) Añádase un nuevo párrafo segundo, al numeral 2), del inciso tercero, del siguiente tenor: "Sin perjuicio de lo anterior, el requerido podrá proponer para sí otras formas de notificación, que la autoridad podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión".
    c) Reemplázase, en el párrafo segundo del numeral 4) del inciso tercero, la frase "El Ministerio" por "La Subsecretaría".
    d) Sustitúyese, en el numeral 6) del inciso tercero, la expresión "fundada" y "diez días hábiles", por "fundado" y "treinta días hábiles", respectivamente.
    e) Sustitúyese, en el numeral 8) del inciso tercero, la expresión "decreto" por "acto administrativo".




    Artículo segundo.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigencia transcurridos 60 días hábiles, contados desde su publicación en el Diario Oficial.


    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Delgado Mocarquer,  Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para conocimiento.- Atentamente, Juan Eduardo Vega Mora, Subsecretario del Interior (S).