Artículo 7.o Si el empleado falleciere antes de percibir la indemnización, ésta se distribuirá conforme a lo establecido en los artículos 25 a 41 Título V del Decreto Ley N.o 857, de 11 de Noviembre de 1925.
    Modifícase el artículo 33 del citado Decreto Ley N.o 857, en la siguiente forma:
    "El haber en el fondo de retiro del empleado fallecido, pertenecerá en iguales partes y con derecho a acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios.
    A falta de cónyuge en las condiciones indicadas, y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.
    En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber incrementará el fondo de auxilio.