Artículo 12.- Créase un Registro Único Nacional, en el cual deberán inscribirse los fabricantes, formuladores, productores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes. El Registro Único Nacional será administrado por el Servicio.
El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá el carácter de público y permanente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes números 19.628 y 20.285.
El reglamento establecerá la forma, requisitos y demás condiciones de incorporación, suspensión y eliminación de las personas naturales y jurídicas que en éste se registren.