La presente ley establece normas aplicables a la fabricación, formulación, producción, comercialización, tenencia, importación y exportación de fertilizantes y bioestimulantes; específicamente en cuanto a parámetros de calidad, composición, clasificación, envasado, declaración, etiquetado y trazabilidad. Para efectos de esta ley, entre otras definiciones, destacan las siguientes: - Bioestimulante: sustancia o mezcla de sustancias o microorganismos, aplicables a semillas, plantas o rizósfera, que estimulan los procesos naturales de nutrición de las plantas, con el objeto de mejorar la eficiencia en el uso de nutrientes, la tolerancia al estrés abiótico, los atributos de calidad, o la disponibilidad de nutrientes inmovilizados en el suelo o en la rizósfera. - Fertilizante: material orgánico o inorgánico, de origen natural o sintético, que, en razón de su contenido en nutrientes, facilita el crecimiento de las plantas, aumenta su rendimiento y mejora la calidad de las cosechas o que, por su acción específica, modifica la fertilidad del suelo o sus características físicas, químicas o biológicas, o la nutrición de las plantas al aplicarlos al follaje. Este concepto incluye las enmiendas y los abonos. El Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante Servicio o SAG) será el ente encargado de fiscalizar y velar por el cumplimiento de esta ley, su reglamento y demás disposiciones complementarias, y adoptar las medidas necesarias para su aplicación. El Servicio, mediante resolución fundada, deberá restringir o prohibir la importación, fabricación, formulación, producción, distribución, tenencia y comercialización de fertilizantes y bioestimulantes que constituyan un riesgo para la salud humana, animal o sanidad vegetal, debiendo mantener un archivo público y actualizado con el detalle de los fertilizantes y bioestimulantes prohibidos y restringidos. El Servicio, mediante resolución, determinará la información sobre los fertilizantes y bioestimulantes prohibidos y restringidos que deberá contener el mencionado archivo. La ley establece que habrá un Registro Único Nacional, en el que deberán inscribirse los productores, fabricantes, formuladores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes, y aquellas personas que en el ejercicio de su actividad los utilicen para fines distintos al uso agrícola, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el reglamento. En materia de composición y etiquetado, la ley dispone que los fertilizantes y bioestimulantes envasados deberán informar en sus etiquetas la composición centesimal de los elementos nutrientes, cuando corresponda, u otros componentes, impurezas o contaminantes, como también los parámetros de calidad de su contenido, y su forma idónea de uso. En especial, deberán señalar la solubilidad del compuesto y granulometría, según corresponda, el origen y fabricante, la fecha de importación o fecha de fabricación o producción en el país y el lote del producto, sea nacional o importado. En el caso de mezclas hechas por el fabricante, productor o importador, la etiqueta deberá indicar los parámetros de calidad particulares de cada uno de los fertilizantes y bioestimulantes que las componen. Tratándose de fertilizantes y bioestimulantes comercializados a granel, cualquiera sea su composición o estado, esta información deberá adjuntarse a la boleta, factura o guía de despacho de dichos productos; si no fuese posible contenerlo en ellos, se deberá disponer en un folleto separado que acompañe a esta documentación. Para todos estos casos, la ley establece que ciertas materias deberán ser normadas por el SAG. Tratándose de fertilizantes y bioestimulantes autorizados por el Servicio para su uso en agricultura orgánica, deberá indicarse en su etiqueta dicha condición. Para la verificación de la composición y parámetros de calidad de los fertilizantes y los bioestimulantes, según corresponda, sean nacionales o importados, el Servicio regulará el procedimiento de toma de muestras y análisis mediante resolución, de los cuales podrá prescindir cuando aquellos cuenten con un certificado emitido por la autoridad competente o por laboratorios reconocidos en el país de origen, o bien, en caso que los análisis resultaren improcedentes de acuerdo con convenios internacionales. En el caso de fertilizantes y bioestimulantes con fines de exportación, el Servicio podrá, de oficio o a petición de parte, emitir un certificado de libre venta indicando composición y parámetros de calidad. Dicho certificado se otorgará en virtud de resultados de análisis emitidos por laboratorios autorizados por el SAG o o por el Laboratorio del Servicio Nacional de Aduanas. Si fuere necesario para adecuar aquellos productos destinados exclusivamente a la exportación a las exigencias de los mercados extranjeros, el Servicio podrá eximir del cumplimiento de determinados requisitos establecidos en esta ley. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las resoluciones que se dicten para su implementación corresponderá al SAG, de acuerdo al procedimiento contemplado en su ley orgánica (ley 18.755). El Servicio podrá realizar inspecciones, fiscalizaciones y toma de muestras en cantidad suficiente para su análisis en cualquier momento y lugar, y en cualquier etapa del ciclo de vida de los fertilizantes y bioestimulantes, a fin de verificar que éstos cumplan con la normativa. La ley determina las conductas que constituyen infracciones y determina sus sanciones, las que consisten en multas a beneficio fiscal expresadas en Unidades Tributarias Mensuales (UTM). En cuanto a su vigencia, la ley comenzará a regir transcurridos quince meses desde su publicación en el Diario Oficial, y su reglamento, el cual deberá ser suscrito por el Ministerio de Agricultura, deberá dictarse en el plazo de nueve meses a contar de su publicación.
    Artículo 18.- Derógase el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº R.R.A. 25, de 1963, del Ministerio de Hacienda, Sobre bonificación y comercio de fertilizantes, desinfectantes y pesticidas.