La presente ley establece normas aplicables a la fabricación, formulación, producción, comercialización, tenencia, importación y exportación de fertilizantes y bioestimulantes; específicamente en cuanto a parámetros de calidad, composición, clasificación, envasado, declaración, etiquetado y trazabilidad. Para efectos de esta ley, entre otras definiciones, destacan las siguientes: - Bioestimulante: sustancia o mezcla de sustancias o microorganismos, aplicables a semillas, plantas o rizósfera, que estimulan los procesos naturales de nutrición de las plantas, con el objeto de mejorar la eficiencia en el uso de nutrientes, la tolerancia al estrés abiótico, los atributos de calidad, o la disponibilidad de nutrientes inmovilizados en el suelo o en la rizósfera. - Fertilizante: material orgánico o inorgánico, de origen natural o sintético, que, en razón de su contenido en nutrientes, facilita el crecimiento de las plantas, aumenta su rendimiento y mejora la calidad de las cosechas o que, por su acción específica, modifica la fertilidad del suelo o sus características físicas, químicas o biológicas, o la nutrición de las plantas al aplicarlos al follaje. Este concepto incluye las enmiendas y los abonos. El Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante Servicio o SAG) será el ente encargado de fiscalizar y velar por el cumplimiento de esta ley, su reglamento y demás disposiciones complementarias, y adoptar las medidas necesarias para su aplicación. El Servicio, mediante resolución fundada, deberá restringir o prohibir la importación, fabricación, formulación, producción, distribución, tenencia y comercialización de fertilizantes y bioestimulantes que constituyan un riesgo para la salud humana, animal o sanidad vegetal, debiendo mantener un archivo público y actualizado con el detalle de los fertilizantes y bioestimulantes prohibidos y restringidos. El Servicio, mediante resolución, determinará la información sobre los fertilizantes y bioestimulantes prohibidos y restringidos que deberá contener el mencionado archivo. La ley establece que habrá un Registro Único Nacional, en el que deberán inscribirse los productores, fabricantes, formuladores, comercializadores, envasadores, importadores y exportadores de fertilizantes y bioestimulantes, y aquellas personas que en el ejercicio de su actividad los utilicen para fines distintos al uso agrícola, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el reglamento. En materia de composición y etiquetado, la ley dispone que los fertilizantes y bioestimulantes envasados deberán informar en sus etiquetas la composición centesimal de los elementos nutrientes, cuando corresponda, u otros componentes, impurezas o contaminantes, como también los parámetros de calidad de su contenido, y su forma idónea de uso. En especial, deberán señalar la solubilidad del compuesto y granulometría, según corresponda, el origen y fabricante, la fecha de importación o fecha de fabricación o producción en el país y el lote del producto, sea nacional o importado. En el caso de mezclas hechas por el fabricante, productor o importador, la etiqueta deberá indicar los parámetros de calidad particulares de cada uno de los fertilizantes y bioestimulantes que las componen. Tratándose de fertilizantes y bioestimulantes comercializados a granel, cualquiera sea su composición o estado, esta información deberá adjuntarse a la boleta, factura o guía de despacho de dichos productos; si no fuese posible contenerlo en ellos, se deberá disponer en un folleto separado que acompañe a esta documentación. Para todos estos casos, la ley establece que ciertas materias deberán ser normadas por el SAG. Tratándose de fertilizantes y bioestimulantes autorizados por el Servicio para su uso en agricultura orgánica, deberá indicarse en su etiqueta dicha condición. Para la verificación de la composición y parámetros de calidad de los fertilizantes y los bioestimulantes, según corresponda, sean nacionales o importados, el Servicio regulará el procedimiento de toma de muestras y análisis mediante resolución, de los cuales podrá prescindir cuando aquellos cuenten con un certificado emitido por la autoridad competente o por laboratorios reconocidos en el país de origen, o bien, en caso que los análisis resultaren improcedentes de acuerdo con convenios internacionales. En el caso de fertilizantes y bioestimulantes con fines de exportación, el Servicio podrá, de oficio o a petición de parte, emitir un certificado de libre venta indicando composición y parámetros de calidad. Dicho certificado se otorgará en virtud de resultados de análisis emitidos por laboratorios autorizados por el SAG o o por el Laboratorio del Servicio Nacional de Aduanas. Si fuere necesario para adecuar aquellos productos destinados exclusivamente a la exportación a las exigencias de los mercados extranjeros, el Servicio podrá eximir del cumplimiento de determinados requisitos establecidos en esta ley. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las resoluciones que se dicten para su implementación corresponderá al SAG, de acuerdo al procedimiento contemplado en su ley orgánica (ley 18.755). El Servicio podrá realizar inspecciones, fiscalizaciones y toma de muestras en cantidad suficiente para su análisis en cualquier momento y lugar, y en cualquier etapa del ciclo de vida de los fertilizantes y bioestimulantes, a fin de verificar que éstos cumplan con la normativa. La ley determina las conductas que constituyen infracciones y determina sus sanciones, las que consisten en multas a beneficio fiscal expresadas en Unidades Tributarias Mensuales (UTM). En cuanto a su vigencia, la ley comenzará a regir transcurridos quince meses desde su publicación en el Diario Oficial, y su reglamento, el cual deberá ser suscrito por el Ministerio de Agricultura, deberá dictarse en el plazo de nueve meses a contar de su publicación.
    Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.755, que Establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley Nº 16.640 y otras disposiciones:
     
    1. Reemplázase en el artículo 2 el término "agropecuario" por "silvoagropecuario".
    2. Incorpórase en la letra m) del artículo 3, a continuación de la expresión "fertilizantes," la expresión "bioestimulantes,".
    3. Modifícase el artículo 13 de la siguiente manera:
     
    a) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:
     
    "Asimismo, en el cumplimiento de sus labores fiscalizadoras, podrán requerir y examinar toda la documentación que se relacione con las actividades sometidas a la fiscalización del Servicio, tales como libros, facturas y guías de despacho, pudiendo solicitar de los fiscalizados las aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento a su cometido.".
     
    b) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser tercero, la expresión "el inciso anterior" por "los incisos anteriores".
    c) Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, las palabras "del Crimen" por "de Garantía".
    4. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 14 bis la frase "y previa autorización fundada del Director Regional del Servicio, la que podrá concederse por cualquier medio que permita acreditar su otorgamiento." por la siguiente: ", las que deberán ser ratificadas por el Director Regional mediante resolución.".
    5. Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:
     
    a) Reemplázase el texto "se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Estas cédulas se dejarán por un funcionario del Servicio en el domicilio del interesado o de su apoderado, si lo tuviere, dejando testimonio escrito de su actuación.", por la siguiente frase: "deberán notificarse de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo 1º del Capítulo III de la ley Nº 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, o la que la reemplace.".
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
     
    "Sin perjuicio de lo anterior, las notificaciones podrán realizarse a través de correo electrónico cuando el interesado haya manifestado expresamente en el procedimiento su voluntad de ser notificado por esta vía.".