1.- Modifícase el decreto exento Nº 32, de 4 de febrero de 2021, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba reglamento de administración del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios aplicable a las Garantías de Reactivación y modifica decreto exento Nº 130, de 24 de abril de 2020, del Ministerio de Hacienda, que aprueba reglamento de administración del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios aplicable a las líneas de Garantía Covid-19, en el siguiente sentido:
     
    1. Modifícase el inciso primero del artículo 2, de la siguiente manera:
     
    a) Reemplázase el guarismo "1.000.000" por "100.000".
    b) Intercálese, entre la expresión "(en adelante "UF")." y la expresión "Para efectos", la siguiente frase:
     
    "Con todo, los empresarios y empresas con ventas netas anuales que excedan de 25.000 UF, solo podrán optar a financiamientos con Garantía de Reactivación en la medida que sus ventas se hubieren visto disminuidas conforme a lo indicado en el artículo 3 siguiente.".     
     
    2. Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:
     
    "Artículo 3. Elegibilidad por Ventas y Requisito Adicional para Empresas con Ventas Superiores a 25.000 UF.
    Las ventas anuales a que se refiere el inciso primero del artículo 2, corresponderán a las ventas netas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los bienes, productos o servicios propios del giro de la empresa, y podrán medirse alternativamente en cualquiera de los siguientes períodos: i) en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se otorgue el financiamiento; ii) entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2019; iii) en el año calendario 2019; o iv) en el año calendario 2020.
    Adicionalmente, para efectos de las Bases de Fogape-Reactivación, las empresas cuyas ventas netas anuales excedan de 25.000 UF, bajo la alternativa de medición que se utilice conforme al inciso anterior, solo podrán optar a financiamientos con Garantía de Reactivación en la medida que sus ventas, determinadas conforme a la alternativa de medición utilizada, se hubiesen visto disminuidas en, al menos, un 10% respecto de las ventas netas anuales de: i) los doce meses inmediatamente anteriores al periodo utilizado para medir sus ventas conforme al inciso anterior; o ii) los 12 meses comprendidos entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2019.
    La estimación de ventas, la verificación del requisito de disminución en las ventas, si fuese aplicable, y su calificación como empresa, independiente de su naturaleza jurídica, deberá ser realizada por la institución financiera que otorga los financiamientos.
    El Administrador del Fogape podrá facilitar un mecanismo de consulta de elegibilidad por tamaño de empresas a la mencionada institución financiera. Para acceder a dicho mecanismo, la institución financiera deberá ingresar al sistema de información del Fondo, el cual consultará el rango de ventas al Servicio de Impuestos Internos (en adelante el "SII"). El resultado positivo de esta consulta bastará como acreditación suficiente de la elegibilidad de la empresa. Dicho mecanismo de consulta también podrá ser utilizado, con los mismos efectos, para verificar el cumplimiento del requisito de disminución en las ventas netas anuales, en caso que fuese aplicable.
    Respecto de las empresas cuyas ventas netas anuales no excedan de 2.400 UF que no hayan iniciado actividades, empresas con inicio de actividades inferior a 12 meses a la fecha de la solicitud, empresas exentas de pago de IVA o sometidas a tributaciones especiales, como renta presunta u otra, y todos los casos en los cuales la consulta al SII no proporcione información, las ventas podrán ser estimadas por la respectiva institución financiera al momento de su evaluación. En estos casos, cada institución financiera deberá requerir a la empresa elegible, para ser incluida en la carpeta de cada operación, una declaración jurada simple respecto del nivel de ventas anuales estimado para esas empresas.
    De la misma manera, en las empresas exentas de pago de IVA, sometidas a tributaciones especiales, como renta presunta u otra, o en las cuales la consulta al SII no proporcione información, el requisito de disminución en las ventas, si fuese aplicable, podrá ser verificado por la respectiva institución financiera al momento de su evaluación, para lo cual deberá requerir a la empresa elegible, para ser incluida en la carpeta de cada operación, una declaración jurada simple en donde ésta declare que sus ventas se han visto disminuidas, conforme a lo indicado en el inciso segundo de este artículo.".
     
    3. Elimínase, en el artículo 4, los literales c) y d).
    4. Intercálase en el inciso primero del artículo 5, entre las frases "facturas pendientes de liquidación," y ", obligaciones tributarias", la palabra "confirming".
    5. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 6, los numerales 3) y 4).
    6. Elimínase el inciso cuarto del artículo 7.
    7. Reemplázase la tabla del inciso primero del artículo 13 por la siguiente nueva:

 

    8. Modifícase el artículo 14, de la siguiente manera:
     
    a) Elimínase, en el inciso primero, los literales c) y d).
    b) Elimínase, en el inciso tercero, la frase "en caso de micro, pequeñas y medianas empresas".
    c) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "cuando el giro de la empresa," por "cuando, al menos uno de los giros de la empresa,".
     
    9. Modifícase el inciso cuarto del artículo 15, de la siguiente manera:
     
    a) Reemplázase el literal a) por el siguiente nuevo:
     
    "a) El plazo de dichos financiamientos para empresas cuyas ventas netas anuales no excedan de 100.000 UF será de máximo 10 años, incluido en dicho plazo al menos 6 meses de gracia para el pago de la primera cuota, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar flexibilidades o modalidades de pagos intermedias que vayan en beneficio del deudor, tales como, a modo ejemplar, para deudores que desarrollen actividades con flujos de ingresos estacionales o variables o dedicados al sector agrícola, inmobiliario, entre otros. Con todo, en el caso de las mencionadas empresas que tengan dentro de sus giros registrados ante el Servicio de Impuestos Internos, a lo menos uno de los giros mencionados en el inciso final del artículo 14, el plazo de gracia para el pago de la primera cuota deberá ser de, al menos, 12 meses, los que se entenderán incluidos dentro del plazo máximo de 10 años del financiamiento. El período de gracia será calculado sobre la base de meses de 30 días, por tanto, éste no podrá tener una duración menor a 180 o 360 días, según corresponda, y no afectará el cobro de los intereses devengados durante la vigencia del financiamiento. Sin perjuicio de lo anterior, no procederán los periodos de gracia antes indicados cuando se otorguen créditos contingentes o cuando la empresa solicitante del financiamiento con Garantía Reactivación declare expresamente, de forma oral o escrita, que le fue informado que tiene derecho al plazo de gracia y que renuncia a ese derecho. Corresponderá a la institución financiera otorgante acreditar la respectiva declaración a través de documentos escritos, grabaciones de voz u otros medios físicos o digitales.".
     
    b) Reemplázase el literal c) por el siguiente nuevo:
     
    "c) No podrán ser otorgados a empresas con ventas netas anuales superiores a 25.000 UF que, a la fecha de solicitud del financiamiento, se encuentren en situación de mora superior a 29 días en el sistema financiero, de acuerdo a la más reciente información de deudores emitida por la Comisión para el Mercado Financiero, conforme al artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, ni una mora superior a 60 días en la institución financiera donde se solicita el financiamiento con Garantía de Reactivación. En el caso de empresas con ventas netas anuales inferiores a 25.000 UF, ambos requisitos de mora serán de 89 días. La presente restricción no será aplicable si la empresa ya no se encuentra en mora al momento del otorgamiento del financiamiento con Garantía de Reactivación.".
     
    c) Agrégase un literal f) nuevo:
     
    "f) El plazo de dichos financiamientos para empresas cuyas ventas netas anuales excedan de 100.000 UF será de máximo 7 años, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar, dentro de dicho plazo máximo, flexibilidades o modalidades de pagos intermedias que vayan en beneficio del deudor, tales como, a modo ejemplar, para deudores que desarrollen actividades con flujos de ingresos estacionales o variables o dedicados al sector agrícola, inmobiliario, entre otros.".
     
    10. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 16, la frase "más allá del 31 de diciembre de 2028." por la siguiente "por un plazo mayor a 10 años desde su otorgamiento.".
    11. Modifícase el artículo 20, de la siguiente manera:
     
    a) Reemplázase el literal a) del inciso primero por el siguiente: "a) Elegibilidad de la empresa: en base al nivel de ventas netas anuales y el requisito de disminución en las ventas, establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento.".
    b) Reemplázase el literal c) del inciso primero por el siguiente: "c) Copia del pagaré, título ejecutivo o instrumento privado de operación de leasing, en donde queda registrada la Garantía de Reactivación.".
    c) Elimínase el inciso segundo, pasando el actual inciso tercero a ser segundo.
    d) Reemplázase el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:
     
    "Se entenderá por cumplido el requisito del literal d) de este artículo, demostrando la existencia de, al menos, dos intentos de comunicación de cobro extrajudicial.".
     
    12. Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 22, la expresión "respecto de Garantías de Reactivación que caucionen financiamientos que se otorguen a empresas con ventas netas anuales de hasta 100.000 UF, siempre y cuando dichas empresas" por la expresión "cuando las empresas".
    13. Intercálese en el artículo 29, entre la palabra "Reglamento" y el punto final ("."), la frase: ", ni tampoco el plazo de vigencia de las mismas".
     
    2.- Señálase que, salvo por la modificación indicada en la letra b) del numeral 11., que tendrá efecto retroactivo y será aplicable a los financiamientos con Garantías de Reactivación otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de este decreto exento, las modificaciones aquí contenidas serán aplicables exclusivamente a los financiamientos con Garantías de Reactivación que sean otorgados con posterioridad a la fecha de publicación del presente decreto exento.
    Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contenidas en los numerales 1., 2., 3., 5., 6., 7., 8., letras a) y b), 9. letra a), 11., letras a), c) y d) y 12. entrarán en vigencia transcurridos 60 días desde la publicación en el Diario Oficial de la ley Nº 21.354, que otorga bonos de cargo fiscal para apoyar a las micro y pequeñas empresas, por la crisis generada por la enfermedad COVID-19.
    La modificación introducida por la letra c) del numeral 9., dejará de estar vigente una vez cumplido el plazo del inciso anterior.
    3.- Establézcase que en todo lo no modificado, se mantiene plenamente vigente el decreto exento Nº 32, de 4 de febrero de 2021, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba reglamento de administración del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios aplicable a las Garantías de Reactivación y modifica decreto exento Nº 130, de 24 de abril de 2020, del Ministerio de Hacienda, que aprueba reglamento de administración del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios aplicable a las líneas de Garantía Covid-19.