1. Ejecútase el acuerdo Nº 29.131, de 2021, del Comité Ejecutivo de Créditos de Corfo, en el marco del "Programa de "Crédito para Intermediarios Financieros No Bancarios (IFNB) - Crédito Corfo Mipyme".
     
    2. Modificase la resolución (A) Nº 37, de 2020, modificada por las resoluciones afectas Nº 57, Nº 86 y Nº 126, todas de 2020, y por la resolución afecta Nº15, de 2021, todas de Corfo, en los siguientes sentidos:
     
    Incorpórese un nuevo numeral 4º bis, cuyo contenido es el siguiente:
     
    "4º bis: A los Intermediarios Financieros que operen en este Programa, desde la fecha de inicio de la vigencia de la declaración del Estado Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública con ocasión del brote de COVID-19 que afecta al país, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud, y hasta el 31 de diciembre de 2022, se les aplicarán las siguientes normas:
     
    a) Obligación de flujo de colocación. No les será exigible la obligación de porcentajes de colocación de operaciones por parte de los IFNB, establecida en el último párrafo del numeral 19, y, por tanto, no les resultará aplicable la sanción por incumplimiento que se encuentra tipificada en el segundo párrafo del numeral 23.2 del Reglamento del Programa. Lo anterior, es sin perjuicio de dar cumplimiento a la obligación de información o rendición de todo el flujo y stock de operaciones elegibles cursadas con recursos del Programa.
    b) Justificación de stock de financiamiento. Si en alguna rendición mensual de stock de financiamiento un IFNB participante, rinde menos que el 90% exigido en el tercer párrafo del numeral 19, y, en consecuencia, se acelera parcialmente el pago de su deuda, conforme lo establecido en el numeral 23.2 del Reglamento del Programa, el IFNB (i) no estará afecto a ninguna sanción tipificada en el Reglamento del Programa que tenga como causa la no justificación del stock de financiamiento establecida en el tercer párrafo del numeral 19, y (ii) pagará la comisión de prepago sobre el saldo no justificado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 13 del Reglamento del Programa, aplicando la siguiente escala:
     
   
    Sin perjuicio de lo anterior, en lugar de realizar el pago producto de la aceleración parcial, alternativamente el IFNB participante, podrá solicitar a la Gerencia de Inversión y Financiamiento que se suspenda la ejecución de dicho aceleramiento parcial de su deuda, conforme lo establecido en el numeral 23.2 del Reglamento del Programa. Podrá solicitarse una suspensión de hasta 12 meses, prorrogable por una sola vez por hasta 6 meses adicionales. Durante el período de suspensión, el IFNB deberá seguir realizando la rendición mensual, pero no le será exigible el requisito de rendición de 90% establecido en el tercer párrafo del numeral 19. La solicitud de suspensión podrá presentarse hasta el 31 de diciembre de 2021. La prórroga, en ningún caso, podrá exceder el plazo de duración de la deuda misma que el IFNB mantiene con Corfo.
    c) Aplicación. Lo establecido en este numeral 4º bis, será aplicable a todos los IFNB que participen en el Programa y tengan un crédito desembolsado, durante el periodo de tiempo señalado en el párrafo primero. Para el caso que el IFNB hubiere solicitado la prórroga establecida en el literal anterior, se aplicará hasta el vencimiento del plazo prorrogado. A contar del 1º de enero de 2023, o a más tardar, del 1º de julio de 2023, según corresponda, se aplicarán las disposiciones generales del Programa."
     
    3. En lo demás se mantiene vigente y sin alteraciones la mencionada resolución afecta Nº 37, de 2020, modificada por las resoluciones afectas Nº 57, Nº 86 y Nº 126, todas de 2020, y por la resolución afecta Nº 15, de 2021.