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Decreto 19

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Decreto 19

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Decreto 19 MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 405, DE 1983, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO DE PRODUCTOS PSICOTRÓPICOS

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Decreto 19

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Promulgación: 30-ABR-2021

Publicación: 29-JUN-2021

Versión: Única - 01-JUL-2021

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MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 405, DE 1983, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO DE PRODUCTOS PSICOTRÓPICOS
    Núm. 19.- Santiago, 30 de abril de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el DFL Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud, Código Sanitario; en los artículos 4 y 7 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el DS Nº 405, de 1983, del Ministerio de Salud, Reglamento de Productos Psicotrópicos; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1.- Que, el artículo 98, inciso segundo, del Código Sanitario dispone que "Cuando lo requiera la debida protección de la salud pública, por decreto fundado del Presidente de la República, expedido a través del Ministerio de Salud previo informe del Instituto de Salud Pública de Chile, podrán aplicarse todas o algunas de las normas reglamentarias señaladas en el inciso anterior a otras sustancias o productos, cuyo uso o consumo indiscriminado pudiere generar un riesgo o daño al usuario".
    2.- Que, el artículo 3º del DS Nº 405, de 1983, del Ministerio de Salud, Reglamento de Productos Psicotrópicos, señala que "Se considerarán, además, productos psicotrópicos las drogas que se agreguen a las listas citadas en el artículo precedente, mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, el que regirá a contar desde el día 1º del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial".
    3.- Que, el artículo 6, inciso 1º, del Reglamento de Productos Psicotrópicos dispone que "La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, trasporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión y tenencia de las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en la Lista I, estarán prohibidas en el territorio nacional".
    4.- Que, mediante Ord. Nº 2.528, de 21 de diciembre de 2020, el Director (S) del Instituto de Salud Pública de Chile informó que el laboratorio de análisis de ilícitos, perteneciente al Subdepartamento de Sustancias Ilícitas de ese organismo, detectó la presencia de una nueva sustancia proveniente de un decomiso realizado por la Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones en causa de la Fiscalía Local de Rancagua, a saber: 4F-MDMB-BINACA.
    5.- Que, el Instituto de Salud Pública de Chile informó, asimismo, que este compuesto corresponde a un cannabinoide sintético, potente agonista de los receptores CB1 y que, al igual que la Cannabis, se emplea como droga de abuso al inhalar los vapores producto de la combustión. Recientemente, se ha detectado la presencia de esta sustancia en Estados Unidos de Norteamérica y Alemania, en resultados de autopsias producto de intoxicaciones con causa de muerte. Asimismo, dicho organismo informó que la muestra fue analizada y confirmada según las recomendaciones de Naciones Unidas para el análisis de sustancias ilícitas, específicamente, por cromatografía gaseosa con detector selectivo de masas.
    6.- Que, el referido Instituto señaló, además, que esta sustancia no se encuentra incorporada en listado de sustancias controladas y no posee evidencia científica de posibles aplicaciones terapéuticas que no sean como droga de abuso, razón por la que solicita su incorporación en la reglamentación sanitaria.
    7.- Que, mediante memorando B35/Nº 16, de 18 de enero de 2021, el Jefe (S) de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción, de este Ministerio, manifestó su conformidad con lo solicitado por el Instituto de Salud Pública de Chile y solicitó que esta sustancia sea incluida en la Lista I del Título V del Reglamento de Productos Psicotrópicos, a fin de que su producción, distribución, comercialización y posesión queden prohibidas en nuestro país.
    8.- Que, en mérito de lo anterior y de las facultades que confiere la ley, dicto el siguiente
     
    Decreto:

    Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo Nº 405, de 1983, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Productos Psicotrópicos, en la forma que a continuación se indica:
     
    1) Agréguese, al final de la Lista I de su Título V, "De las Listas de Psicotrópicos", lo siguiente:
     
    "4F- MDMB - BINACA: methyl (2S) – 2 – {[1 - (4-fluorobutyl) - 1H – indazole-3- carbonyl] amino} – 3, 3-dimethylbutanoate)".




    Artículo 2°.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 19 - 30 de abril 2021.- Por orden de la Subsecretaria de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Hübner Garretón, Jefe de la División Jurídica, Ministerio de Salud.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 01-JUL-2021
01-JUL-2021

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