Artículo 2°. Facultades de la Contraloría General.
    Para los efectos del presente reglamento, la Contraloría General podrá:
     
    a) Fiscalizar la aplicación de las disposiciones relativas a la administración financiera del Estado, de ejecución presupuestaria de los recursos públicos y de otras que determinen las leyes, así como el cumplimiento de los principios de eficacia, eficiencia y economicidad en el uso de dichos fondos;
    b) Verificar el cumplimiento de las normas estatutarias que rigen a los(as) funcionarios(as) y otros(as) servidores(as) y de aquellas que se relacionan con el funcionamiento de los servicios públicos y otras entidades sujetas a su fiscalización;
    c) Examinar las actuaciones, operaciones, sistemas, y programas ejecutados con las respectivas cuentas que sobre ellos sean presentadas y la razonabilidad de los estados financieros;
    d) Comprobar la integridad y veracidad de la documentación de respaldo;
    e) Exigir a los(as) funcionarios(as), personas y entidades que custodien, administren, recauden, reciban, inviertan o paguen fondos o bienes públicos, la rendición de cuenta de sus actuaciones, operaciones, sistemas y programas;
    f) Evaluar los sistemas de control interno y
    g) Consignar en sus informes y oficios las instrucciones y acciones correctivas y/o derivadas que disponga para subsanar las infracciones, irregularidades, deficiencias y debilidades que detecte.