Artículo 22. Incumplimiento en la entrega de información.
La falta de observancia de lo dispuesto en el artículo 20 podrá ser sancionada directamente por el (la) Contralor(a) General con la medida disciplinaria de multa de hasta quince días de remuneraciones, según lo prescrito en el artículo 9° de la ley, N° 10.336, previo procedimiento administrativo que corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, el (la) Contralor(a) General o su delegado(a) podrá apercibir con suspensión sin goce de remuneraciones al (a la) funcionario(a) responsable de tal omisión, hasta que se le remitan los antecedentes o informes requeridos. Para tal efecto se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Vencido el plazo del primer requerimiento formulado a través de medios físicos o electrónicos, sin que se haya satisfecho, la solicitud se reiterará, fijándose un nuevo plazo de entrega;
b) Vencido el plazo anterior, se reiterará la petición bajo apercibimiento de suspensión, fijándose un último plazo;
c) Vencido el plazo a que se refiere el literal anterior, se comunicará a la entidad o servicio auditado la aplicación de la medida de suspensión, sin goce de remuneraciones del (de la) funcionario(a) responsable, la que se mantendrá hasta la recepción de los datos, antecedentes o informes requeridos.