Artículo 43. Complejidad de las observaciones.
    Las observaciones serán clasificadas en algunas de las siguientes categorías:
     
    a) Altamente Complejas (AC): aquellas que, cuya conclusión determine la realización de una o más de las siguientes acciones derivadas, a saber: procedimiento disciplinario a efectuar por este Organismo de Control; reparos directos y condicionados; solicitudes de restitución significativas; remisión de antecedentes al Ministerio Público, al Consejo de Defensa del Estado y/o entidades con competencias sobre la materia auditada; cuando concluyan sobre hechos de los que puedan perseguirse eventuales responsabilidades civiles o penales. En el caso de los reparos condicionados y solicitudes de restituciones, el equipo y directivo de auditoría deberán ponderar su cuantía para incluirlas en esta categoría.
    b) Complejas (C): aquellas que afectan algún proceso crítico de la entidad o servicio auditado, que evidenciaron graves debilidades de control o que presentan la ocurrencia de errores, omisiones y/o irregularidades, cuya acción derivada podría generar un procedimiento disciplinario a efectuar por el propio servicio fiscalizado.
    c) Medianamente Complejas (MC): aquellas que, si bien no inciden en un proceso crítico de la entidad o servicio auditado, tienen la potencialidad de afectarlo, debido a que corresponden a fallas de control y/o procedimientos en la entidad examinada y que tampoco generan acciones derivadas.
    d) Levemente Complejas (LC): aquellas que no afectan un proceso crítico de la entidad o servicio auditado y no generan acciones derivadas, o corresponden a observaciones específicas y de menor magnitud.