APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N.o 6,037, QUE CREA LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

    Núm. 259.- Santiago, 5 de mayo de 1937.- Vista la facultad que me confiere el artículo 72, N.° 2.° de la Constitución Política del Estado, y lo dispuesto en la ley N.° 6,037, de 16 de febrero de 1937,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de la ley N.° 6,037, que crea la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional:


    Artículo 1.° La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, es una institución con personalidad jurídica que tiene por objeto los fines señalados en la ley. Además, fomentar y favorecer el desarrollo de las instituciones o sociedades formadas por el personal sometido al régimen de la Caja, que tengan por fin mejorar la condición moral, intelectual, social y económica de los empleados y sus familias.

    Art. 2.° Son imponentes obligatorios de dicha Caja:
    a) Los oficiales y empleados al servicio de las Compañías Navieras Nacionales;
    b) Los empleados chilenos de Compañías o Agencias de Naves o industrias marítimas nacionales o extranjeras;
    c) Los empleados de las instituciones de bienestar social que se organicen en conformidad a esta ley y que dependan de esta Caja;
    d) El personal de la Administración y empleados de la Caja;
    e) Los empleados de los sindicatos cuyo personal esté afecto a los beneficios de esta Caja, y f) El personal de las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas que hayan servido en la Marina Mercante y se encuentre en servicio en estas reparticiones desde el 30 de abril de 1933.


    Art. 3.° DEROGADO.DS. 791,
SALUBRIDAD,
1938.

    Del Consejo Directivo y de la Administración de la
Caja
    Art. 4.° Para efectuar las primeras elecciones a que se refiere el artículo 5.° de la ley, el Departamento de Previsión Social del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social fijará un período de treinta días de votación.
    Art. 5.° La Comisión receptora de sufragios del personal embarcado (letra c), estará formado por el Capitán del buque, que la presidirá y por un vocal de cada rama del personal.
    La Comisión receptora de sufragios para designar los diversos representantes a que se refiere la letra c) del artículo 5.° de la ley y que corresponde al personal desembarcado, estará compuesta del Capitán del puerto, que la presidirá y de un representante de cada rama, nombrado por los sindicatos de oficiales de las localidades donde existan.
    En los puntos donde no existan sindicatos la Comisión receptora estará a cargo de los capitanes de puerto que la integrarán en la misma forma que lo hacen los capitanes de las naves.
    Art. 6.° Los capitanes de buques o de puerto pedirán a las ramas de ingenieros, radios y administración que nombren cada una un representante, a fin de que desempeñen las funciones de vocales en las mesas receptoras de sufragios.
    Los capitanes de buques o de puertos, según el caso, presidirán las comisiones receptoras de sufragios, las que designarán de entre sus miembros, un secretario.
    Artículo 7° Para realizar la votación, se llevará un DS. 38,
PREVISION,
1966.
registro numerado en orden sucesivo, en el cual deberá firmar el elector.
    Cada elector tendrá derecho a votar solamente dentro de una rama y por una sola persona, señalando su preferencia entre los nombres que contenga la cédula, mediante una línea que cruce la que habrá al lado izquierdo del nombre de cada candidato.
    Previamente a la fecha fijada para la elección, y con la antelación suficiente, se abrirá un plazo de 15 días dentro del cual se presentarán los candidatos, lo que podrá hacer el candidato mismo, su apoderado u otra persona o institución.
    La presentación se hará por escrito, ante el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, quien se limitará a registrar los nombres de los candidatos y la rama que habrá de representar.
    Vencido que sea el plazo indicado la Caja procederá a confeccionar separadamente cédulas por ramas, con los nombres y apellidos de los candidatos inscritos, por orden alfabético, asignando el número correspondiente a ese orden a cada uno de los candidatos.
    Las cédulas serán impresas y de tamaño uniforme y deberá la Caja hacer que estén en poder de las comisiones receptoras de sufragios en una fecha anterior a la fijada para la elección.
    El voto será secreto y deberá depositarse en la urna en sobre cerrado.
    El sobre llevará la firma del capitán de la nave o del puerto, o del delegado del Superintendente de Seguridad Social en las elecciones que se efectúen en la ciudad de Santiago, según el caso, y del secretario de la comisión receptora de sufragios.

    Art. 8.° Los vocales de cada mesa receptora se reunirán a las catorce horas del día señalado para dar comienzo a la elección y procederán a levantar un acta de instalación.
    Art. 9.° Cuando la mesa receptora hubiere funcionado tres horas consecutivas, desde el momento de su instalación y no hubiere ningún elector que desee sufragar, o cuando antes de ese término hubiere sufragado la totalidad del personal con derecho a voto, el presidente declarará cerrada la votación.
    Art. 10. El vocal que lleve el cuaderno para firmas escribirá, al lado de cada número correspondiente a electores que no se hubieren presentado a sufragar, las palabras "No votó".
    Art. 11. Cerrada la votación en la mesa se procederá a practicar el escrutinio de ella en el mismo lugar en que la mesa ha funcionado y en presencia del personal que desee imponerse del resultado de ella.
    Art. 12. Para practicar el escrutinio, el presidente contará, en primer lugar, el número de electores que aparezca sufragando, según el cuaderno de firmas, y, a continuación abrirá la urna y procederá a contar el número de sobres que ella contuviere.
    Art. 13. Si fuere superior el número de sobres al de las firmas, se dejará constancia de este hecho en el acta y serán responsables de ello el Presidente y el Secretario, pero sin que esto obste para que se escruten las cédulas que aparezcan en los sobres de exceso.
    Si fuere mayor el número de firmas de electores aceptados a sufragar, que el de sobres, se anotará esta circunstancia en el acta para hacer efectiva igual responsabilidad.
    Se apartarán, sin abrirlos, los sobres que aparezcan sin la firma del Presidente para agregarlos al sobre de que trata el artículo 16.
    Art. 14. Hecho el escrutinio y antes de cerrarse el acta de que trata el artículo siguiente, el Presidente de la mesa pondrá las cédulas con que hubieren sufragado, separando las escrutadas de las no escrutadas y las cédulas que hubieren aparecido sin la firma del Presidente dentro del sobre especial destinado al efecto.
    Pondrá, además, dentro del sobre correspondiente el o los cuadernos para firmas usados en la votación. Ambos sobres se cerrarán, se lacrarán y firmarán por el lado del cierre, por todos los vocales.
    Art. 15. Inmediatamente después, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la mesa receptora, se levantará acta por duplicado del escrutinio, estampando separadamente en letras y en cifras el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato.
    Uno de los ejemplares del acta se escribirá en el registro donde se hubiere estampado el acta de instalación, el otro ejemplar quedará en custodia en el archivo de la nave o de la capitanía de puerto, según el caso.
    Los dos ejemplares del acta serán firmados por el Presidente y por todos los vocales.
    Art. 16. Los sobres que contengan los paquetes de cédulas y los registros con las actas de instalación y de escrutinio, serán cerrados, lacrados y firmados por el Presidente, Secretario y vocales de la Comisión y remitidos al Departamento de Previsión Social del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social dentro de las cuatro horas siguientes por el primer medio de transporte de que se pueda disponer, en carta certificada.
    Art. 17. El escrutinio general será practicado por el Departamento de Previsión Social, el día y hora que fije, y en presencia de tres representantes designados por la Confederación de Sindicatos de Oficiales y Personal de la Marina Mercante Nacional.
    Verificado dicho escrutinio, el Departamento comunicará al Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social el resultado de la votación indicando los representantes que han sido elegidos. El Ministerio los citará a fin de que puedan constituirse.
    Art. 18. La mitad de los miembros de elección del primer Consejo, designado por sorteo, cesará en sus funciones al término de los dos años siguientes a su elección, y para su reemplazo o reelección se procederá en conformidad a los artículos anteriores.
    Art. 19. La convocatoria a elección de los representantes a que se refieren las letras c) y f) del artículo 5.° de la ley, estará a cargo, en su oportunidad, del Consejo de la Caja, debiendo realizarse con las mismas formalidades prescritas por las letras b) c) y d).
    Art. 20. El Consejo de la Caja será presidido por el DS. 1216, Ministro de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, y SALUBRIDAD, en su ausencia, por el Vicepresidente Ejecutivo. A falta 1943. de éstos presidirá el consejero que designe la mayoría de los consejeros asistentes.
    Integrará el Consejo el Director del Departamento de Previsión Social o el Delegado designado en conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.° del decreto con fuerza de ley 13|5,224, de 20 de septiembre de 1942, y artículo 6.° del decreto con fuerza de ley 56|1,790, de 31 de diciembre de 1942.
    El Consejo no podrá hacer inversiones que no produzcan rentas.

    Del Fondo Común de Beneficios

    Art. 21 A fin de que la Caja cumpla con las finalidades para que fué creada, esto es, asegurar a sus afiliados contra los riesgos de Enfermedad, Invalidez, Vejez y Muerte, se crea el Fondo Común o de Solidaridad para prestaciones médicas, pensiones, montepíos y demás beneficios, debiendo practicarse desde el comienzo un Balance Actuarial en cuyo pasivo se constituirán las reservas matemáticas correspondientes a los beneficios señalados, que se formarán con los siguientes recursos:
    a) Con el descuento del diez por ciento (10%) de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que perciba el personal sometido al régimen de previsión establecido en la ley 6,037;
    b) Con una erogación del cinco por ciento (5%) de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que perciba el personal sometido al régimen de previsión de la ley 6,037, y que será de cargo de los armadores y empleadores;
    c) Con la mitad del primer sueldo o emolumentos que perciban las personas que ingresen como imponentes de la Caja o se reincorporen, siempre que no hayan sufrido antes este descuento;
    d) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de remuneración o renta; si un imponente hubiere sufrido una o varias rebajas de remuneración y después obtiene uno o más aumentos, sólo se le cobrará la diferencia en que el sueldo aumentado exceda al más alto por el cual hubiere hecho imposiciones con arreglo a la letra a) del artículo 4.° de la ley;
    e) Con los fondos de retiro de los empleados que opten por acogerse al régimen de esta ley, que se encuentren acumulados en las cuentas individuales en la Caja de Empleados Particulares o en los Organismos o Secciones Especiales de Previsión y se considerarán como imposiciones personales, en conformidad al artículo 3.° transitorio de la ley, debiendo computarse los préstamos o aplicaciones que se hubieren hecho con cargo a dicho fondo de retiro.
    Los empleados que opten por acogerse al régimen de Previsión de la Caja de la Marina Mercante Nacional deberán hacer esta declaración por escrito, dentro delDS. 754,
SALUBRIDAD,
1937.
término de seis meses, desde la vigencia de la Ley, al Consejo de dicha institución y tendrán derecho a que ésta les reconozca tanta antigüedad como años de imposiciones hubieren hecho en la Caja de Previsión de Empleados Particulares u organismos auxiliares.
    Dichos empleados deberán cubrir el cinco por ciento (5%) de imposiciones, que es la diferencia que existe entre las imposiciones traspasadas y las que le hubieren correspondido en el nuevo régimen desde la vigencia de la ley.
    f-1) El medio por ciento se cobrará sobre el valorDS. 1342,
SALUBRIDAD,
1949.
del flete bruto de la carga que naves chilenas o extranjeras embarquen o desembarquen en puertos chilenos, y cuyo valor están obligados a anotar en los conocimientos. El flete sujeto a la contribución será el que efectivamente perciban en Chile o en el lugar de su destino, si fuere flete por pagar, o bien el que perciban en el lugar de origen del flete si fuere mercadería embarcada en el extranjero. Las mismas reglas se aplicarán a los pasajes.
    f-2) Quedará exenta de esta contribución la mercadería destinada a otro país y que sólo pasa de tránsito por Chile;
    f-3) Esta contribución, cuando se trate de fletes en moneda extranjera, será pagada en el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente a la época del embarque.
    Las Compañías de Cabotaje integrarán en la Tesorería DS. 1012,
SALUBRIDAD,
1938.
Comunal del Puerto de domicilio del armador o en la Tesorería Provincial de Valparaíso el importe de esta contribución, correpondiente a lo que las naves hayan embarcado en los distintos puertos durante el mes correspondiente, debiendo presentar las respectivas liquidaciones a la Caja, dentro de los primeros días de cada mes.
    Las Compañías extranjeras y las Compañías nacionales que atiendan tráfico al exterior tendrán un plazo, que no podrá exceder de noventa días, desde la salida de la nave del último puerto chileno, para presentar las respectivas liquidaciones, debiendo los Armadores, Agentes o Consignatarios Generales, integrar el valor de esta contribución en la Tesorería Comunal del puerto de domicilio del Armador o de las Agencias Generales.
    Sólo los buques que hagan viajes ocasionales y que no cuenten con Agentes reconocidos, pagarán este impuesto a la Tesorería Comunal del puerto de embarque.
    La Tesorería General de la República liquidará mensualmente estos valores y los entregará a la Caja de Previsión de la Marina Mercante.
    Inciso Final.- DEROGADO.DS. 499.
SALUBRIDAD,
1938.
Art. 1°.

    g) Con las donaciones que se hagan a la Caja. Estas donaciones quedan exentas del trámite de la insinuación;
    h) Con el ocho treinta y tres por ciento (8,33%) de los sueldos y comisiones que pague el empleador al empleado y que será de cargo exclusivo del patrón.
    Esta cuota deberá pagarla el empleador semestralmente dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre y tomando en cuenta la fecha de ingreso, desde que el empleado entró al servicio del patrón.
    Por el solo hecho de transcurrir el plazo de treinta días fatales a que se refiere esta letra, la Caja puede imponer al patrón una multa de cincuenta pesos ($ 50) a quinientos pesos ($ 500) sin perjuicio del derecho que tiene la Caja para cobrar, ejecutivamente, las cantidades devengadas.
    El acuerdo del Consejo de la Caja será título ejecutivo suficiente para cobrar dichas cantidades;
    i) Con las asignaciones que el cesante hubiere percibido y que, reincorporado a la Caja esté obligado a restituir, en conformidad a los artículos 39 y 40 de la ley;
    j) Con el veinticinco por ciento (25%) de las gratificaciones legales que se paguen al personal sometido al régimen de la ley 6,037; y
    k) Los empleadores tendrán la obligación de descontar por ajustes o planillas de pago, las cantidades que los asegurados deban pagar a la Caja, cualesquiera que sea la naturaleza de las obligaciones, y depositarlos en dicha Caja dentro de los diez primeros días de cada mes.
    El incumplimiento o el retardo de esta obligación dará derecho a la Caja para sancionar al empleador con multa de cincuenta pesos ($ 50) a quinientos pesos ($ 500).

    De los subsidios, asistencia médica y de los gastos administrativos

    Art. 22. La Caja de Previsión de la Marina MercanteDS. 1216,
SALUBRIDAD,
1943.
Nacional entregará al Servicio Médico Nacional de Empleados el dos por ciento (2%) a que se refiere el inciso 2.° del artículo 36 de la ley 6,037, de 5 de marzo de 1937 (1). Estos fondos deberán depositarse por semestres en la Tesorería del Servicio Médico Nacional de Empleados, al primer requerimiento del Vicepresidente Ejecutivo de esta institución, y se destinarán a otorgar las prestaciones médicas y subsidios económicos establecidos en el citado artículo 36.
    El Servicio Médico Nacional de Empleados atenderá gratuitamente a los imponentes y sus familiares, en aquellos lugares en que mantenga equipos médicos. Donde no existan estos servicios o en los casos de urgencia en que se haga indispensable la libre elección, circunstancia que calificará en cada caso el Servicio Médico Nacional de Empleados, éste contribuirá hasta con un cuarenta por ciento (40%) de los gastos que demande la atención médica hospitalaria y farmacéutica.
    El Servicio Médico Nacional de Empleados deberá atender gratuitamente o costear los gastos que demande la atención de la maternidad de los imponentes de la Caja y sus familiares.
    El Servicio Médico Nacional de Empleados podrá disminuir o aumentar la contribución a que se refieren los incisos anteriores, según sea la situación financiera de los fondos destinados a este efecto y previo informe del Departamento de Previsión Social.
    Con el excedente anual, si lo hubiere, se formará un fondo especial para la atención de estos mismos servicios.
    Se entenderá por familiares de los imponentes, para los efectos de este artículo el cónyuge, los padres y los hijos menores de dieciocho años, siempre que estas personas vivan a expensas del imponente y no disfruten de rentas.

    Art. 23. El Servicio Médico Nacional de EmpleadosDS. 1216,
SALUBRIDAD,
1943.
pagará los subsidios económicos establecidos en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 6,037, los que se otorgarán sin perjuicio de las obligaciones que señale al comprador el Código del Trabajo y hasta la concurrencia de los fondos de que dispongan en la forma establecida por el inciso 4.° del artículo anterior.

    Art. 24. Para atender los gastos que demanden las prestaciones médicas y los subsidios, no se podrá invertir más del dos por ciento (2%) de los sueldos sobre los cuales se hayan hecho, el año anterior, las imposiciones a que se refiere el artículo 4.° de la ley.
    Art. 25. Igualmente, para los gastos administrativos de la Caja sólo podrá invertirse hasta el ocho por ciento (8%) de las entradas totales de la Institución sin computar los intereses.
    Disposiciones generales
    Art. 26. De los descuentos hechos a los imponentes, los empleadores deberán pasar a la Caja, dentro de los tres meses siguientes a la dictación de este decreto, una nómina por duplicado con los siguientes datos:
    a) Nombre y apellidos paterno y materno del imponente;
    b) Fecha de nacimiento;
    c) Estado civil;
    d) Nombramientos, fechas, sueldos;
    e) Hijos: nombres, sexo y fecha de nacimiento;
    f) Cónyuge: nombre, sexo, fecha de nacimiento, imponente o no;
    g) Hermanas solteras o viudas: nombre, fecha de nacimiento, imponente o no, y
    h) Padres: vivos, nombre, fecha de nacimiento.
    Art. 27. Para comprobar los años de servicios a la Marina Mercante, servirán de antecedente suficiente los datos que proporcione la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que deberá certificar la fecha de ingreso del imponente, el nombre del empleador o empleadores, el tiempo durante el cual ha hecho imposiciones y el monto de los sueldos por los cuales hubiere cotizado el empleado.
    Los años anteriores al establecimiento de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se comprobarán con los libros de contabilidad de las Compañías o empleadores, con los libros o documentos de la Dirección del Litoral de la Armada o de las Capitanías de Puertos, o con certificados de oficios públicos. Los empleadores y funcionarios estarán obligados a emitir los certificados respectivos a petición de los empleados.
    Art. 28. Para los efectos de fiscalizar el pago del medio por ciento (1/2%), que afecta s los fletes brutos, la Caja podrá inspeccionar los libros de contabilidad y demás documentos de las Empresas Navieras.
    Art. 29. Este decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- ALESSANDRI.- E. Cruz Coke.