Ministerio de Educación Pública
FIJA PLANTA PARADOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Núm. 3.527. - Santiago, 21 de Abril de 1969.
Vistos, el informe de la Comisión Tripartita sobre "Nueva Estructura del Sistema de Rentas del Personal dependiente del Ministerio de Educación Pública" del 5 de Julio de 1966, los anteproyectos de las Comisiones designadas por resoluciones N.o 2.668 de 29 de Marzo de 1967 y N.o 8.448 del 30 de Septiembre de 1968 de la Subsecretaría de Educación Pública, la facultad que me confiere el artículo 44 de la ley 16.617, publicada en el Diario Oficial de fecha 31 de Enero de 1967, y
Considerando
1. - La importancia de aprovechar en forma óptima todos los recursos humanos disponibles para elevar el rendimiento de la educación.
2. - La necesidad de asegurar la participación efectiva de cada uno de los miembros de los establecimientos de enseñanza, tanto del personal docente, como administrativo y técnico, en el planeamiento y orientación de la vida escolar, en el proceso de su desarrollo y evaluación de sus resultados, de modo que todos adquieran plena conciencia de que se trata de una empresa colectiva fundada en una permanente y recíproca cooperación.
3. - La necesidad de incorporar a todos los funcionarios que participan en el proceso de la enseñanza, al programa de perfeccionamiento docente que impulsa el Ministerio de Educación para mantenener permanentemente actualizado el sistema a los requerimientos de la comunidad y del progreso técnico.
4. - La urgencia que existe de calificar y tecnificar en todos los niveles las funciones del personal de los servicios de educación, como medio de mejorar cualitativamente la educación chilena.
5. - La necesidad, requerida por las nuevas orientaciones de la enseñanza y la reforma de los métodos y planes de estudio, de contar con un sistema de bibliotecas escolares organizadas científicamente, que sean una ayuda efectiva en la labor de profesores y alumnos.
6. - Que la paradocencia es la función supletoria o complementaria del proceso de la enseñanza que se desarrolla en un establecimiento educacional.
7. - La conveniencia de describir las funciones de los cargos que se incorporan a la Planta Paradocente, señalando las exigencias de preparación, las clases de tareas y sus características, con el objeto de poder determinar las exigencias de ingreso a la Planta y la naturaleza de los cursos de formación, capacitación o perfeccionamiento que permitirán el correcto desempeño del cargo.
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1.o - Fíjase la siguiente Planta Paradocente del Ministerio de Educación Pública, a contar desde el 1.o de Enero de 1968:

Artículo 2.o - Los sueldos bases establecidos en el artículo 1.o tendrán el mismo porcentaje de reajuste que experimenten los grados correspondientes establecidos en el artículo 25.o de la ley 16.617.
Artículo 3.o - Al personal de las Plantas Paradocentes del Ministerio de Educación Pública le serán aplicables los aumentos trienales contemplados en el inciso 1.o del artículo 305 del DFL. 338 de 1960.
Artículo 4.o - No regirá para los cargos de las Plantas Paradocentes del Ministerio de Educación lo dispuesto en los Arts. 59 y 60 del DFL 338 de 1960, ni el Art. 30 de la ley 16.617.
Requisitos de ingreso.
Artículo 5.o - Para ingresar a la Planta Paradocente con posterioridad al encasillamiento establecido en el artículo 8.o se requiere estar en posesión de la Licencia Secundaria o de estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación y haber realizado el Curso de Formación Especial organizado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación, realizado por éste directamente o a través de convenios con universidades o colegios regionales, o poseer el título de Bibliotecario en su caso.
A falta de postulantes que reúnan los requisitos señalados se podrán designar en calidad de interinos a quienes cumplan con el requisito de Licencia Secundaria o estudios equivalentes.
Artículo 6.o Al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación, le corresponderá velar por la actualización permanente de los conocimientos y técnicas impartidas a los funcionarios paradocentes, mediante la realización periódica de cursos de perfeccionamiento y la aprobación de los planes y programas de supervisión de los cursos que se realicen en otros Establecimientos.
Horario de trabajo.
Artículo 7.o - Fíjanse los siguientes horarios semanales de trabajo de los funcionarios de la Planta: Paradocente:
Horas
a) Inspectores y Bibliotecarios........................................................................38
b) Ayudantes de Gabinete.............................................................................................30
c) Inspectores, Art. 19 de la ley 15.263.............................................18
Normas de encasillamiento
Artículo 8.o - Para encasillar al personal de Inspectores, Bibliotecarios y Ayudantes de Gabinete, actualmente denominados ayudantes de laboratorio, en actual servicio, en las plantas paradocentes establecidas en el artículo 1.o, se procederá conforme a las siguientes normas:
1.o Sólo será encasillado en las nuevas plantas el personal que se encuentre designado en calidad de titular o interino.
2.o Se procederá a encasillar al personal en sus respectivas especialidades comenzando por el grado 13° y continuando por los grados que siguen, conforme al siguiente orden de prioridades:
a) Funcionarios designados en 5a. categoría.
b) Funcionarios designados en 6a. categoría.
c) Funcionarios que hayan cumplido 25 o más años de servicios en la Administración Pública, según el orden de su antigüedad en ella.
d) Funcionarios designados en la. 7a. categoría o en el grado 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9.o, respectivamente.
La selección dentro de cada una de las categorías o grados señalados precedentemente, sé hará conforme a los respectivos escalafones.
Artículo 9° - La promoción de los funcionarios paradocentes de un nivel a otro se efectuará con estricta sujeción a las normas estatutarias vigentes que rigen la materia.
Artículo 10° - Las leyes de Presupuesto, a partir del 1° de Enero de 1970, consultarán las plantas fijadas en el artículo 1° de este DFL., sin perjuicio de las futuras creaciones de cargo. Asimismo, suprímense los cargos consultados en las plantas de las respectivas Direcciones con denominación de: inspectores, bibliotecarios y ayudantes de laboratorio, a medida que sus titulares sean encasillados en las nuevas plantas.
Artículos transitorios
Artículo 1° - Los funcionarios en actual servicio que fuesen encasillado su las plantas a que se refiere el presente DFL. que estuvieren gozando de remuneraciones superiores a las fijadas en los cargos que se les encasilla, percibirán la diferencia por planilla suplementaria.
La diferencia a que se refiere el inciso anterior se considerará renta propia del cargo y será válida para todos los efectos legales, hasta su total absorción con los futuros reajustes trienales.
Artículo 2° - El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación establecerá los cursos para capacitar en las nuevas funciones al personal de Inspectores, Bibliotecarios y Ayudantes de Gabinete en actual servicio y a los postulantes aceptados en los respectivos concursos, mientras se organiza para éstos los cursos de formación especial a que se refiere el artículo 5° de este DFL.
Artículo 3° - El personal paradocente que aprobare los Cursos de Capacitación a que se refiere el Art. 2° transitorio del presente DFL. gozará de las rentas que en cada grado se establecen para el personal con título.
Cada Dirección de Educación deberá dictar la respectiva resolución reconociendo este derecho.
Sin embargo, los Bibliotecarios que se encuentren en posesión del título profesional correspondiente, gozarán de las mencionadas rentas desde la fecha del encasillamiento.
Estos cursos se iniciarán en el año 1971 y continuarán en los años sucesivos.
En cada año sólo podrá capacitarse alrededor de 200 funcionarios.
Artículo 4° - El encasillamiento que se efectúe de acuerdo con las disposiciones de esté DFL. regirá desde el 1° de Enero de 1969.
Artículo 5° - El mayor gasto que demanda, para el presente año la aplicación de esté DFL., ascendente a la suma de E° 3.185.329 se imputará a los ítem correspondientes del presupuesto corriente del Ministerio de Educación Pública, suplementado por el ítem 00-01-01-006. "Provisión de fondos para mayores remuneraciones pudiendo hacerse traspasos, incluso a los ítem de transferencias, sin sujeción a las disposiciones del DFL. N° 47 de 1959", del Presupuesto vigente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
Tómese razón, comuníquese y publíquese. - E. FREI M. - Máximo Pacheco Gómez. - Andrés Zaldívar Larraín.
Lo que comunico a Ud. - Mario Leyton Soto, Subsecretario de Educación Pública.