Artículo 3° - El personal paradocente que aprobare los Cursos de Capacitación a que se refiere el Art. 2° transitorio del presente DFL. gozará de las rentas que en cada grado se establecen para el personal con título.
Cada Dirección de Educación deberá dictar la respectiva resolución reconociendo este derecho.
Sin embargo, los Bibliotecarios que se encuentren en posesión del título profesional correspondiente, gozarán de las mencionadas rentas desde la fecha del encasillamiento.
Estos cursos se iniciarán en el año 1971 y continuarán en los años sucesivos.
En cada año sólo podrá capacitarse alrededor de 200 funcionarios.