Art. 10. Si entre los medios probatorios de que alguna de las partes piensa valerse, hubiere algunos que no pueden tener lugar en la sesion de prueba, como reconocimiento o vista de ojo u otros, el juez en el mismo comparendo dispondrá que esas dilijencias probatorias se practiquen antes del dia señalado para la prueba, de modo que pueda presentarse en él el resultado que dieren.