Art. 23. El mismo proceder se observará para el exámen de testigos que estén en el departamento, i que no puedan comparecer al juzgado. Los que residiendo en el lugar del juicio o sus inmediaciones a ménos de tres leguas o catorce quilometros, no comparezcan por imposibilidad, serán examinados, a solicitud de parte, por un ministro de fé comisionado por el juez, i segun los puntos de prueba fijados, en uno de los dias inmediatos a la sesion de prueba. Si el exámen se practicare ántes de la sesion, la declaracion será presentada en ella. Si despues, el juez la hará poner en conocimiento de las partes, citando al mismo tiempo para su sentencia.