Art. 34. Si el pleito se siguiere en un departamento en que no existe Juez de Letras, el juez de primera instancia, despues de contestada la demanda, citará las partes a comparendo, hará en él el exámen de documentos i las interrogaciones prescritas en el art. 6.°, i levantada el acta, mandará elevar el espediente al Juez de Letras respectivo con citacion de las partes. El Juez Letrado fijará las cuestiones del pleito, i si este se halla en alguno de los casos del art. 7.°, fallará. Si fuere necesario la prueba, fijará los puntos sobre que debe rendirse, i concederá el término que juzgue necesario para recibirla, término que el juez de primera instancia puede prorrogar hasta el que señala la lei a solicitud de las partes, i devolverá el espediente para que siga su curso el pleito.