ESTABLECE NORMA ESPECÍFICA DE CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS DE ESPECIES FORRAJERAS Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 6.331, DE 2012
    Núm. 3.832 exenta.- Santiago, 18 de junio de 2021.
     
    Vistos:
     
    La Ley 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley 1.764, de 1977, que fija normas para la Investigación, Producción y Comercio de Semillas y el decreto N° 188, de 1978, del Ministerio de Agricultura, reglamentario del anterior; Normas y Reglamentos del 2019, Anexo VI Sistema de la OCDE para la certificación varietal de semillas de Gramíneas y Leguminosas; resolución N° 6.331, de 2012, que establece Norma Específica de Certificación de Semillas de Especies Forrajeras y modifica resolución 2.091, de 1994; resolución N° 2.638, de 2019, que establece Normas Generales de Certificación de Semillas y Especies Agrícolas; resolución N° 7.688, de 2013, establece lista de malezas no cuarentenarias reglamentadas para el comercio de semillas y la resolución N° 2.433, de 2012, que delega atribuciones en autoridades del Servicio Agrícola y Ganadero y deroga resoluciones que indica; y la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de sus competencias, dictar las normas generales y específicas sobre certificación de semillas, las cuales tienen como propósito establecer las regulaciones para la producción de semilla certificada.
    2. Que, dada la fecha de la última modificación, se hace necesario perfeccionar las regulaciones establecidas al productor de semillas, como asimismo actualizar los requisitos de aislación, pureza varietal, rotación y armonizarlas con las normas internacionales en la materia.
    3. Que, se hace necesario evaluar las especies forrajeras que comprende esta norma a modo de incluir nuevas y eliminar aquellas que ya no tiene interés en producirlas bajo el sistema de certificación varietal de semillas.
    4. Que, se requiere establecer regulaciones para la mantención de las variedades de especies forrajeras que ingresen al proceso de certificación.
    5. Que, el proyecto modificatorio de la Norma Específica de Certificación de Semillas de Especies Forrajeras ha sido sometido a consideración del Comité Técnico Normativo, reunido el 3 de diciembre del año 2020.
     
    Resuelvo:

     
    1. Establézcase la Norma Específica que regula la producción de semilla certificada de especies forrajeras, la cual además se regirá por las disposiciones contenidas en la Norma General de Certificación de Semillas de Especies Agrícolas.
    Para ello, el alcance de esta norma será desde la mantención de las variedades hasta la emisión del certificado final y pruebas de post-control en la producción de semillas certificadas de especies forrajeras.
    2. La presente Norma comprende las siguientes especies de Forrajeras, con sus respectivos símbolos:
     
   
     
    3. Para la mantención de una variedad de especies forrajeras se deberá seguir el método que el Servicio Agrícola y Ganadero evalúe y reconozca como válido, debiendo conservar la filiación de las semillas, por lo cual deberá ser realizado en una estación experimental inscrita en el Servicio.
    4. Las categorías aceptadas en el proceso de certificación para semilla de especies forrajeras son:
     
    . Semilla Pre-Básica = (PB).
    . Semilla Básica = (B).
    . Semilla Certificada = (C1).
    . Semilla Certificada = (C2).
     
    5. Solicitud de Certificación de Semillas.
     
    5.1 El productor deberá presentar una Solicitud de Certificación al SAG, en los siguientes plazos máximos:
     
    5.2 Las solicitudes de certificación de los semilleros nuevos aptos para ser cosechados en la misma temporada de su establecimiento, tendrán un plazo de hasta 90 días después de realizada la siembra.
    5.3 Las solicitudes de certificación de los semilleros nuevos aptos para ser cosechados en la temporada siguiente a su establecimiento, tendrán un plazo hasta el 31 de enero del año siguiente de su siembra.
    5.4 Para el caso de solicitudes de certificación de semilleros declarados el año anterior, el productor tendrá un plazo hasta el 31 de agosto de cada año, para su reinscripción.
    5.5 El productor deberá enviar, a través del Sistema Informático de Semillas, la solicitud de certificación, y adjuntar una etiqueta de certificación por cada lote utilizado para acreditar el origen e identidad de la semilla sembrada. En los casos que se utilice semilla importada con fines de exportación, deberá presentar, además, la descripción varietal validada por el organismo oficial del país donde está registrada la variedad.
    5.6 En el caso que la semilla provenga de mantenciones de variedades inscritas en el Registro de Variedades Aptas para Certificación, será exigible la declaración de mantención, presentada a través de Informático de Semillas.
     
    6. Inspección a semilleros.
     
    Los semilleros serán inspeccionados de acuerdo a la siguiente tabla:
     
    Tabla 1. Número de inspecciones.
     
   
     
    7. Exigencias al productor.
     
    El productor deberá cumplir con las siguientes exigencias previo a las inspecciones:
     
    7.1 Identificar cada uno de los potreros del semillero mediante un letrero fácilmente visible y localizable, en el que deberá consignar al menos el número de control, superficie y denominación de cada uno de los potreros.
    7.2 Informar al SAG, a través del Sistema Informático de Semillas, la fecha probable de inicio de floración, en caso de especies de leguminosas y antesis, en caso de especies gramíneas con al menos 1 día de anticipación.
    7.3 De igual forma, deberá informar durante el periodo de las inspecciones, a través del Informático de Semillas, las aplicaciones de plaguicidas, indicando la fecha y hora de las mismas, producto usado y el tiempo de reingreso, con al menos 24 horas de anticipación. Esta información deberá, además, consignarse en el letrero o cartel de los potreros del semillero. La infracción de esta exigencia, será denunciada a los organismos pertinentes que regulan este ámbito.
    7.4 Asimismo, el incumplimiento de estas obligaciones podrá ser motivo de rechazo del semillero, si a causa de ello, no fuera posible realizar oportunamente las inspecciones establecidas en esta norma.
     
    8. Requisitos del Semillero.
     
    8.1 Rotación.
     
    8.1.1 El terreno donde se establezca el semillero no debe haber estado sembrado con las mismas especies o el mismo género, durante el tiempo que se indica en la Tabla 2.
     
    Tabla 2. Requisitos de rotación.
     
   
     
    8.1.2 Las rotaciones mencionadas podrán obviarse, si en el terreno donde se establezca el semillero se realizan cultivos sucesivos de la misma variedad y categoría de semillas sin ningún intervalo de tiempo y manteniendo satisfactoriamente la pureza varietal.
     
    8.2 Aislación.
     
    8.2.1 El semillero deberá cumplir con las distancias mínimas de aislación de acuerdo a la siguiente tabla:
     
    Tabla 3. Distancia de aislación requerida.
     
   
     
    8.2.2 Se exceptúan de la tabla:
     
    8.2.2.1 Variedades de bromo en la cual la distancia exigida será de 20 m. entre Variedades y así mismo en el caso de aislaciones entre ballicas diploides y tetraploides la distancia exigida se reducirá a 20 m.
    8.2.2.2 Las referidas distancias se podrán exceptuar caso a caso por el SAG, cuando el cultivo aledaño sea un semillero o pradera de la misma variedad sembrada con semilla de igual o superior categoría, aceptándose una separación de 2 m entre semilleros.
     
    8.3 Estado general del cultivo.
     
    8.3.1 El semillero deberá ser suficientemente homogéneo y mantenerse en condiciones tales que permita una inspección y evaluación correcta de la identidad, pureza varietal y estado sanitario. Un exceso de malezas, desuniforme en cuanto al estado de desarrollo, presión excesiva de plagas, tendedura generalizada, será motivo de rechazo.
    8.3.2 La siembra de estas especies debe efectuarse siempre en hileras, con el objetivo de facilitar las inspecciones y depuración del semillero.
    8.3.3 Las plantas afectadas por plagas susceptibles de transmitirse por semillas deben ser eliminadas.
    8.3.4 Ante la presencia de Orobanche spp, estas deberán ser eliminadas en semilleros de trébol rosado antes de la floración ya que podrá ser causal de rechazo, si excede las tolerancias indicadas en la tabla 6.
    8.3.5 Para el mercado nacional, se rechazará cualquier semillero con presencia significativa de enfermedades, que son transmisibles por semillas, sin perjuicio de lo cual, la presencia de estas enfermedades hará obligatoria la desinfección de la semilla.
     
    8.4 Identidad y pureza varietal.
     
    8.4.1 La identidad de la variedad se verificará en base a la descripción oficial de la variedad.
    8.4.2 Se rechazará todo semillero que exceda las siguientes tolerancias, según categoría:
     
    Tabla 4. Tolerancias de plantas fuera de tipo y de otras especies para cada categoría.
     
   
     
    (*) Excepto lolium sp para la tolerancia de otras especies en categoría PB y B será de 1 / 50 m².
     
    9. Cosecha, Selección y Etiquetado.
     
    9.1 Durante todo el proceso de cosecha, selección y etiquetado, el productor deberá mantener la trazabilidad de la semilla, a través de documentos que lo acrediten.
    9.2 La Tabla 5, indica el número de cosechas de semilla certificada máximo permitidas para un semillero, establecido por categoría.
     
    Tabla 5. Número de cosechas permitidas y rebajas de categorías.
     
   
     
    9.3 En todos los años de establecimiento y cosecha del semillero deberá estar bajo la inspección del Servicio.
     
    10. Muestreo.
     
    10.1 El productor deberá informar al SAG, la cantidad total de semillas cosechada, a través del Sistema Informático de Semillas, antes de solicitar el muestreo del primer lote.
    10.2 El tamaño máximo de un lote, será de 10.000 kg. con un 5% de tolerancia. La selección debe realizarse en plantas seleccionadoras inscritas en el Registro correspondiente SAG. Tanto el muestreo como los análisis de laboratorio se deben efectuar de acuerdo a las directrices ISTA.
    10.3 Para semilla que se certifiquen no definitivamente estos tamaños máximos no se aplicarán.     
     
    11. Requisitos para la semilla.
     
    11.1 Los requisitos que deben cumplir los lotes de semilla certificada son los siguientes:
     
    Tabla 6. Requisitos para la semilla certificada.
     
       
     
         
     
   
     
    11.2 Las exigencias de la presente resolución, deberán cumplirse, sin perjuicio de lo dispuesto en otras regulaciones relativas a la producción de semillas.
     
    12. En casos excepcionales, y ante solicitud técnicamente fundada del productor, el SAG, podrá utilizar análisis moleculares para verificar el cumplimiento de los estándares normativos aplicados en campo, a la semilla cosechada. Los costos de estos análisis serán de responsabilidad del productor.
    Una vez cumplido con el proceso, el SAG, otorgará un Certificado Final que acredite la certificación de la semilla.
    13. Derógase la resolución exenta N° 6.331/2012, que establece Norma Específica de Certificación de Semillas de Especies Forrajeras y modifica resolución 2.091, de 1994, dictada por el Jefe de la División de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero.
     

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Marco Muñoz Fuenzalida, Jefe (S) División Protección Agrícola - Forestal y Semillas.