MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 44, DE 2011, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PROGRAMA ESPECIAL DE RENOVACIÓN DE BUSES, MINIBUSES, TROLEBUSES Y TAXIBUSES
     
    Núm. 86.- Santiago, 30 de diciembre de 2020.
     
    Visto:
     
    El artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley Nº 20.378, particularmente el artículo Cuarto Transitorio; el DFL Nº 343, de 1953; el DFL Nº 279, de 1960, ambos del Ministerio de Hacienda; el DL Nº 557; la ley Nº 18.059; la ley Nº 18.696; el DFL Nº 1/19.175, de 2005; el DFL Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, de Tránsito; la ley Nº 21.289, que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el año 2021; el decreto Nº 44 de 2011, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República y demás normativa aplicable.
     
    Considerando:
     
    1.- Que la Ley Nº 20.378, y sus posteriores modificaciones, crea un mecanismo de subsidio de cargo fiscal destinado a compensar los menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, con el objeto de promover el uso del transporte público remunerado de pasajeros.
    2.- Que la ley citada otorgó, en su artículo Cuarto Transitorio, un aporte especial a los Gobiernos Regionales para el Transporte y Conectividad, para lo cual se constituyó una provisión especial en el presupuesto anual de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    3.- Que, una de las finalidades principales de la regulación contenida en el citado artículo Cuarto Transitorio de la ley Nº 20.378 es la modernización de los sistemas de transporte público de pasajeros en las regiones. En este contexto, se ha considerado relevante incorporar modificaciones a este reglamento en orden a incentivar la renovación por buses eléctricos y diésel de estándar superior.
    4.- Que, en conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 20.378, con fecha 24 de noviembre de 2020, se publicó la presente modificación en el sitio electrónico del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, durante un período de 15 días, a fin de que los interesados pudieran hacer llegar sus opiniones.
     
    Decreto:

    Modifícase el decreto supremo Nº 44, de 2011, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el reglamento del Programa Especial de Renovación de Buses, Minibuses, Trolebuses y Taxibuses, según se expone a continuación:     
     
    1. Incorpóranse en el artículo 3º los siguientes literales:
     
    "l. Vehículo entrante eléctrico: El bus, minibús o taxibús que cuenta con motor eléctrico puro, entendiendo como tal aquel vehículo impulsado exclusivamente por energía eléctrica y que ingresa en sustitución de un vehículo saliente al Programa Especial.
    m. Unión Temporal de Postulantes (UTP): Agrupación de personas naturales, personas jurídicas o de unas y otras, que se agrupan con la sola finalidad de optimizar su acceso al financiamiento, adquisición y mantención de buses eléctricos; de modo tal que cada uno de sus integrantes es propietario de uno o más vehículos salientes y entrantes y que conjuntamente y como un postulante único, participan en el proceso de renovación convocado por el Gobierno Regional, en el contexto del Programa Especial; independizándose una vez adjudicados los beneficios a los que han postulado.
    Sin perjuicio de lo anterior, podrán participar de la Unión Temporal de Postulantes, los arrendatarios con opción de compra que presenten un mandato, otorgado de acuerdo a las reglas generales, por medio del cual la entidad, persona o personas propietarias del vehículo les haya facultado a percibir el valor de compra, determinado según el presente reglamento.
    El Ministerio a través de acto administrativo establecerá la cantidad mínima de vehículos que deben integrar la Unión Temporal de Postulantes.
    n. Informe de Proyecto Postulación Vehículos Eléctricos (IPVE): Informe que debe presentar la Unión Temporal de Postulantes, al momento de la postulación. El Ministerio a través de acto administrativo establecerá la información mínima que deberá contener este Informe."
     
    2. Modifícase el artículo 4º, en el siguiente sentido:
     
    2.1 En el literal c), entre las palabras "el" y "vehículo", agréganse las palabras "o los".
    2.2 En el literal c), agrégase a la palabra "vehículo", una letra "s".
    2.3 Incorpórase en el literal c) entre la segunda "coma" y la palabra "en", la frase: "o de los integrantes que conformen una Unión Temporal de Postulantes,".
    2.4 Elimínase el literal f), cuyo texto señala: "Tener una antigüedad igual o superior a ciento cuarenta y cuatro meses al momento de realizar la postulación."
     
    3. Modifícase el artículo 5º en el siguiente sentido:
     
    3.1 Agrégase en su primera frase, entre las palabras "entrantes" y "en", la frase: "y vehículos entrantes eléctricos".
    3.2 Agrégase en el literal a) entre las palabras "postulantes" y "en", la frase: ", o de los integrantes de la Unión Temporal de Postulantes,".
    3.3 Agrégase en el literal b), entre la palabra "vehículo" y la primera "coma" y entre las palabras "vehículo" y "deberá", la frase: "o vehículos".
    3.4 Agrégase en el literal b), entre la palabra "postulante" y la segunda "coma", la frase: "o de los integrantes de la Unión Temporal de Postulantes,".
    3.5 Reemplázase en el literal b), las palabras "vehículo saliente" por la frase: "o los vehículos salientes".
    3.6 Agrégase en el literal c), a continuación del punto aparte -pasando este a ser un punto seguido- la siguiente frase:
     
    "Excepcionalmente, si se trata de vehículos entrantes eléctricos y/o que cumplen con estándar red, que establezca por resolución el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, este requisito no será exigido, debiendo cumplir con tener un largo mínimo de 8 metros y una cantidad mínima de 25 asientos, incluidos asientos abatibles y asiento del conductor."
     
    3.7 Elimínase en el literal d) el guarismo "ochenta y cuatro", reemplazándolo por el guarismo "120".
    3.8 Agrégase en el literal d), a continuación del punto aparte -pasando este a ser punto seguido- la siguiente frase:
     
    "Excepcionalmente, si se trata de vehículos entrantes eléctricos y/o que cumplen con estándar red, que establezca por resolución el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, deberá tratarse de vehículos nuevos, esto es, tener un año de fabricación o modelo del vehículo anotado en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente al año de inicio de la convocatoria, a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, o siguiente, y cuya inscripción corresponda al primer propietario. No exigiéndose, para estos casos, la diferencia de antigüedad mínima, con el vehículo saliente, de 120 meses."
     
    3.9 Elimínase el texto contenido en el literal f), reemplazándose por el siguiente:
     
    "f. Contar con certificado emitido por un operador tecnológico, que cuente con un sistema de Localización Automática de Vehículos, GPS o similar, instalado y en funcionamiento de acuerdo a los requerimientos que establezca por resolución el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones."
     
    4. Modifícase el artículo 7º, en el siguiente sentido:
     
    4.1 Reemplázase la fórmula de cálculo, por la siguiente, que incorpora los nuevos términos: "+ BER + BE":
     
    "VC= [(Máximo (DE*PP; MM) + IVN) * (1 + IA)] + ICT + b*VRB + IAU + BER + BE"
     
    4.2 Modifícase la tabla inserta a continuación de la definición del factor "b", por la siguiente:
     
   
     
    4.3 Agrégase entre el penúltimo y último inciso, el siguiente texto:
     
    BER = Bus estándar red, corresponde al incentivo adicional que se otorga si el vehículo entrante tiene las características que establezca por resolución el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
     
   
     
    BE = Bus eléctrico, corresponde al incentivo adicional que se otorga si el vehículo entrante es eléctrico, según lo señalado en la letra l. del artículo 3, del presente Reglamento. Este monto considera tanto la compra del bus como a las inversiones requeridas en los centros de carga y adecuaciones necesarias por la potencia eléctrica demandada, así como también, todo tipo de mantenciones y cambios de batería, que se necesiten en el futuro.
     
   
     
    4.4 Reemplázase, el actual último inciso, por el siguiente texto:
     
    "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conformidad a lo previsto en el artículo 2 del presente Reglamento, asesorará a los gobiernos regionales sobre los montos anuales del valor de compra, los que serán publicados en el Diario Oficial previo a la convocatoria a que se refiere el mismo artículo. Los montos de valor de compra, para vehículos entrantes que no sean eléctricos, se reajustarán anualmente dentro de los primeros treinta días de cada año, según la variación porcentual que, en los últimos 12 meses, haya experimentado el Dólar observado, reportado por el Banco Central de Chile o el organismo que lo reemplace y conforme a la variación porcentual que, en los últimos 12 meses, haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, de acuerdo a la fórmula detallada a continuación. Dichos montos serán aproximados al entero de diez mil más cercano.
     
   
     
    Donde:
     
    m: mes a partir del cual se aplicará el reajuste."
     
    4.5 Agrégase el siguiente nuevo último inciso:
     
    "Los montos de valor de compra, para vehículos entrantes eléctricos, serán reajustados anualmente en base a una lógica de proporcionalidad que tome en cuenta los precios de mercado vigentes. Esta actualización, en virtud de la asesoría a los Gobiernos Regionales, señalada en el artículo 2 del presente Reglamento, será formalizada mediante resolución fundada del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la que deberá contar con la opinión favorable del Ministerio de Hacienda y ser publicada en el Diario Oficial antes del inicio de la convocatoria a que se refiere el mencionado artículo."
     
    5. Modifícase el artículo 8º, en el siguiente sentido:
     
    5.1 Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
     
    "El proceso de chatarrización deberá considerar la emisión de un documento que dé cuenta de la recepción de el o los vehículos salientes, el que deberá ser entregado al postulante, su representante legal o al mandatario designado para tales efectos en el caso de la Unión Temporal de Postulantes, con ocasión de la misma. En dicho documento deberá constar, además, la obligación del chatarrizador de proceder a la destrucción de el o los vehículos y su conversión en chatarra en el plazo máximo que se indica en el artículo 9 del presente Reglamento. Tal documento se extenderá en dos ejemplares, ambos firmados por el chatarrizador, uno de los cuales se entregará a la persona habilitada, en los términos indicados en este párrafo, para su recepción, debiendo el otro ser parte del informe a que se refiere el inciso siguiente."
     
    5.2 Reemplázase en el inciso tercero, la expresión "del vehículo saliente", por la frase: "de cada vehículo saliente".
     
    6. Modifícase el artículo 11, en el siguiente sentido:
     
    6.1 En el inciso primero, elimínase, después de la palabra "postulaciones", pasando la coma a ser punto aparte, la frase: ", debiendo, en el primer año de implementación de este Programa Especial, dar prioridad a los buses, minibuses, trolebuses y taxibuses a que se hace referencia en el artículo primero transitorio de este Reglamento."
    6.2 Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente texto: "La postulación al Programa Especial estará dividida en dos etapas. En la primera de ellas, el postulante o la Unión Temporal de Postulantes presentará su postulación al Gobierno Regional correspondiente a la región en la que presta servicios el vehículo saliente o los vehículos salientes, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 de este Reglamento. Junto con lo anterior, el postulante deberá hacer indicación de las características del vehículo entrante o los vehículos entrantes eléctricos, entre las que deberá contenerse el tipo de vehículo, año de fabricación y número de pasajeros. A su vez, si la renovación se hará por vehículos entrantes eléctricos y a través de una Unión Temporal de Postulantes, esta deberá presentar el Informe de Proyecto aprobado por el Ministerio, según lo definido en la letra n, del artículo 3, del presente Reglamento, junto con el contrato de compraventa de los vehículos entrantes eléctricos y una garantía por el 50% del valor de compra determinado conforme a lo establecido en el presente reglamento."
    6.3 Reemplázase en el inciso cuarto, las palabras "el vehículo saliente cumple" por la frase: "el vehículo saliente o los vehículos salientes cumplen".
    6.4 Agrégase en el inciso cuarto, entre la palabra "postulante" y la expresión "y", la siguiente frase: "o a los integrantes de la Unión Temporal de Postulantes".
    6.5 Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto aparte, pasando este a ser punto seguido, la siguiente frase: "A su vez, si la renovación se hará por vehículos entrantes eléctricos y a través de una Unión Temporal de Postulantes, el Gobierno Regional entregará a cada integrante, el 50% del valor de compra, el que será determinado de conformidad a lo señalado en el artículo 7 de este Reglamento.".
    6.6 Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente texto: "Este certificado tendrá una vigencia máxima de 120 días corridos contados desde la fecha de su emisión. En el caso que la renovación se haga por vehículos entrantes eléctricos, este plazo será de 180 días corridos contados desde la fecha de su emisión. Dentro de estos plazos, el postulante o la Unión Temporal de Postulantes deberá formalizar la segunda etapa de su postulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de este Reglamento."
    6.7 Reemplázase en el inciso sexto, la frase "Transcurrido el plazo señalado en el inciso precedente, sin que el postulante haya iniciado la segunda etapa", por la frase: "Transcurridos los plazos señalados en el inciso precedente, sin que el postulante o la Unión Temporal de Postulantes haya iniciado la segunda etapa".
     
    7. Modifícase el artículo 12, en el sentido de reemplazar su texto por el siguiente:
     
    "El postulante o la Unión Temporal de Postulantes, dentro del plazo de 120 días corridos o 180 días corridos, si se trata de vehículos entrantes eléctricos, señalados en el artículo precedente, para efectos del proceso de destrucción y conversión en chatarra, deberá entregar el vehículo saliente o los vehículos salientes a cualquiera de los chatarrizadores incorporados al Programa Especial, en conformidad a lo indicado en el artículo 8 de este Reglamento."
     
    8. Modifícase el artículo 13, en el siguiente sentido:
     
    8.1 Agrégase, a continuación de la palabra "postulante", la siguiente frase: "o la Unión Temporal de Postulantes".
    8.2 Agrégase, a continuación de las palabras "vehículo saliente", la siguiente frase: "o los vehículos salientes".
     
    9. Modifícase el artículo 14, en el sentido de agregar el siguiente inciso segundo:
     
    "Para postulaciones con vehículos entrantes eléctricos, realizada por una Unión Temporal de Postulantes, el Gobierno Regional entregará a la misma el 50% del valor de compra, el que será determinado de conformidad a lo señalado en el artículo 7 de este Reglamento y hará la devolución de la garantía solicitada en la primera etapa de postulación, según lo señalado en el artículo 11 del presente Reglamento."
     
    10. Modifícase el artículo 15, en el siguiente sentido:
     
    10.1 Agrégase, a continuación de las palabras "vehículos entrantes", la siguiente frase: "o los vehículos entrantes eléctricos".
    10.2 Modifícase, las palabras: "vehículo saliente", por la frase: "vehículos salientes".
    10.3 Modifícase, las expresiones: "podrá" y "Deberá", por las siguientes palabras: "podrán" y "Deberán", respectivamente.
     
    11. Modifícase en la letra c, del artículo 18, las palabras "año de postulación", por la frase: "año de inicio de la convocatoria, a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento,".
    12. Modifícase el artículo 19, en el sentido de reemplazar, en su inciso quinto, los guarismos "10,5" y "13", por los guarismos "11,5" y "14", respectivamente.
    13. Modifícase el artículo 20, en el sentido que a continuación se indica:
     
    13.1 Elimínase de la tabla inserta en el numeral 1), "Vehículos diésel", la segunda fila, que establece el monto asociado al rendimiento urbano entre 13 y 13,9 km/l.     
    13.2 Elimínase de la tabla inserta en el numeral 2), "Vehículos a gasolina", la segunda fila, que establece el monto asociado al rendimiento urbano entre 10,5 y 10,9 km/l.
    13.3 Reemplázase en la tabla inserta en el numeral 2), "Vehículos a gasolina", en la tercera fila, el rango de rendimiento urbano de "11 - 11,9" por el nuevo intervalo de "11,5 - 11,9".
    13.4 Reemplázase en la tabla inserta en el numeral 4), "Vehículos eléctricos", en la primera fila, la unidad de medida de rendimiento urbano "(Km/l)", por "(Km/Kwh)".
    13.5 Reemplázase en la tabla inserta en el numeral 4), "Vehículos eléctricos", en la segunda fila, el guarismo "50" por el número "3".
    13.6 Elimínase, a continuación de la tabla inserta en el numeral 4), "Vehículos eléctricos", la siguiente frase:
     
    "* La transformación de kilowatt hora a litro equivalente, se realiza utilizando la energía contenida en 1 litro de gasolina."

    Disposiciones transitorias:
     

    Artículo primero: Excepcionalmente, en las convocatorias al Programa Especial de Renovación de Buses, Minibuses, Trolebuses y Taxibuses, que se inicien durante el año 2021, en conformidad a lo indicado en el artículo 2 del decreto supremo Nº 44, de 2011, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, Hacienda e Interior y Seguridad Pública, el plazo exigido en el literal c. del artículo 4 del mismo decreto se ampliará en 16 meses, además deberá darse prioridad a los buses, minibuses, trolebuses y taxibuses que hayan sido vandalizados con resultado de pérdida total.
     

    Artículo segundo: Excepcionalmente, durante las convocatorias al Programa de Modernización para la Renovación de Taxis Colectivos, que se inicien durante el año 2021, en conformidad a lo indicado en el artículo 2 del decreto supremo Nº 44, de 2011, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán postular:
     
    . Vehículos entrantes eléctricos, que hayan participado en programas pilotos, para desarrollar y promover la electromovilidad, en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y de la Antártica Chilena. En estos casos, los vehículos en referencia podrán optar al beneficio por renovación, establecido en el punto 4) del artículo 20, del decreto supremo Nº 44, de 2011, no exigiéndose tener un año de fabricación o modelo del vehículo anotado en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente al año de postulación o siguiente, ni tampoco, que el postulante corresponda al primer propietario del vehículo. Siempre y cuando se cumplan con todos los demás requisitos establecidos en el artículo 18 del mismo decreto, a la fecha de inscripción del vehículo entrante en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros. De la misma forma, el plazo establecido en los literales c., d. y e. del artículo 17, del mencionado decreto, para el vehículo saliente, se contará desde la señalada inscripción.
    . Vehículos entrantes inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, entre el 01-09-2019 y 31-08-2020, en las regiones donde el Gobierno Regional no haya iniciado una convocatoria durante el año 2020, en conformidad a lo indicado en el artículo 2 del decreto supremo Nº 44, de 2011, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, siempre que la mencionada inscripción corresponda al primer propietario, salvo las excepciones contempladas en el literal c. del artículo 18 del mismo decreto, y en la medida que cumplan con todos los demás requisitos establecidos en el citado artículo 18, a la fecha de inscripción del vehículo entrante en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros. De la misma forma, el plazo establecido en los literales c., d. y e. del artículo 17, del mencionado decreto, para el vehículo saliente, se contará desde la señalada inscripción.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.- Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Luis Domínguez Covarrubias, Subsecretario de Transportes.