CREA CONSEJO ASESOR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
    Núm. 74.- Santiago, 28 de mayo de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 24 inciso primero y 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; los artículos 3 inciso primero y 22 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el artículo 2 letras a) y g) de la ley N° 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el artículo 8 letra g) de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; la ley N° 16.436, declara que las materias que indica podrán ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que señala, con la sola firma del respectivo funcionario; en el decreto con fuerza de ley N° 3 de 2019 del Ministerio de Educación, que fija planta de personal de la Subsecretaría de Educación Superior, determina la fecha de entrada en funcionamiento y regula otras materias a que se refiere el artículo sexto transitorio de la ley N° 21.091; la ley N° 21.105, que Crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación; el decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo N° 235, de 2019, del Ministerio de Educación, designa Subsecretario de Educación Superior; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República;
     
    Considerando:
     
    1° Que la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, introdujo importantes modificaciones al Sistema de Educación Superior, constituyendo un sistema integrado por un conjunto de organismos y servicios públicos con competencia en materias de educación superior, así como por instituciones de educación superior, referidas en el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Adicionalmente, el Sistema se compone por dos subsistemas, el universitario y el técnico profesional.
    2° Que, de conformidad al artículo 4° de la ley 21.091, el deber que le corresponde al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, de proponer las políticas para la educación superior y coordinar a los órganos del Estado que componen el Sistema, hace conveniente la creación de una entidad que provea una visión general y completa del Sistema de Educación Superior.
    3° Que, en este orden de ideas, la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, dispone en el artículo 2 letras a) y g) que es deber del Ministerio "proponer y evaluar las políticas y los planes de desarrollo educacional y cultural" y "elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo educativo", respectivamente. Por su parte, el artículo 8, letra g) de la ley N° 21.091, precisa que la Subsecretaría de Educación Superior deberá "generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior, y promover la vinculación de éstas con el nivel de educación media".     
    4° Que, el primer encuentro nacional de rectores de instituciones de educación superior celebrado el 7 de abril de 2021, que, además del Presidente de la República, el Ministro de Educación y el Subsecretario de Educación Superior, contó con la participación de los rectores de universidades, institutos profesionales, centros de formación técnica e instituciones formadoras de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, el Superintendente de Educación Superior, el Presidente del Consejo Nacional de Educación y el Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación, representó un hito en la consolidación del Sistema de Educación Superior, además de demostrar la necesidad de que dicha instancia sea formalizada e institucionalizada.
    5° Que, por su parte, el artículo 2 de la ley N° 21.105, Crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, señala que el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, se compone de los organismos públicos, instituciones públicas de investigación y desarrollo e instituciones de educación superior estatales; y por las personas e instituciones privadas que realizan, fomentan o apoyan actividades relevantes relacionadas con ciencia, tecnología e innovación. Se comprenderán dentro de estas materias las actividades relacionadas con la formación de recursos humanos altamente calificados y técnicos especializados; la investigación básica y aplicada y la generación de conocimiento en las diversas disciplinas del saber; el desarrollo, transferencia y difusión de tecnología; y la innovación pública y privada en todas sus dimensiones. El Sistema se sustenta en la colaboración, la coordinación y la cooperación de sus integrantes, buscando complementarse con otros sistemas de ciencia, tecnología e innovación a nivel internacional.
    Agrega, que la institucionalidad pública del referido Sistema se estructura, principalmente, en torno a tres ámbitos: a) ciencia, tecnología e innovación de base científico-tecnológica, y formación de recursos humanos altamente calificados, a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo; b) fomento productivo, emprendimiento e innovación productiva o empresarial, desarrollo tecnológico para fines productivos y fortalecimiento de recursos humanos para este ámbito, a cargo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y de la Corporación de Fomento de la Producción; y c) formación de técnicos y profesionales, y del conocimiento y el cultivo de las ciencias, las artes y las humanidades en las instituciones de educación superior, a cargo del Ministerio de Educación.
    Finaliza indicando que, los organismos públicos señalados en el inciso anterior deberán coordinarse entre sí y con el resto de las entidades públicas que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, con el fin de desarrollar e implementar aquellas tareas, programas o instrumentos que requieran de su participación o colaboración dentro de sus competencias.
    6° Que, la ley N° 16.436, declara que las materias que indica podrán ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que señala, con la sola firma del respectivo funcionario, regula en su artículo 1° materias que podrán ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que se señalan, con la sola firma del respectivo funcionario, dentro de las cuales se encuentra el "nombramiento de Comisiones Asesoras; fijación y ampliación de los plazos para el cumplimiento de sus cometidos". En este orden de ideas, el artículo 6° prescribe que "las facultades que se confieren a los Ministros de Estado, Subsecretarios y Jefes de Servicios, para firmar decretos o resoluciones relativos a las materias ya aludidas, no impedirán que éstas sean objeto de decretos dictados por el Presidente de la República, en los casos en que lo estime necesario".
    7° Que, por lo señalado, se ha estimado necesario y conveniente crear un Consejo Asesor para la Educación Superior, que entregue apoyo al Ministerio de Educación y a la Subsecretaría de Educación Superior, y que facilite su coordinación, posibilitando que en las políticas públicas estén reflejadas las diferentes realidades de las instituciones de educación superior del país.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Créase un consejo asesor del Ministerio de Educación, denominado Consejo Asesor para la Educación Superior, en adelante "el Consejo", cuya función será servir de instancia consultiva y asesora del Ministro de Educación y del Subsecretario de Educación Superior.
     

    Artículo segundo: Las funciones específicas del Consejo serán las siguientes:
     
    a) Asesorar al Ministro de Educación y al Subsecretario de Educación Superior en las oportunidades que estos le soliciten, respecto a la elaboración y coordinación, de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.
    b) Servir de instancia de coordinación entre sus respectivos miembros, con el objetivo de que las consideraciones y propuestas del Consejo estén reflejadas en las diferentes realidades de las instituciones de educación superior.
    c) Promover la colaboración entre los participantes del Consejo, reconociendo y valorando las particularidades de cada institución formativa y de cada subsistema.
     
    Las anotadas funciones que desarrollará el Consejo son de naturaleza consultiva y en ningún caso pueden importar el desarrollo de acciones de carácter ejecutivo.
    Para cumplir con sus funciones de asesoría y coordinación, el Ministro de Educación o el Subsecretario de Educación Superior podrán convocar a mesas de trabajo dentro del Consejo e invitar a personas expertas en determinadas materias en sus sesiones.
     

    Artículo tercero: El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:
     
    a) El Ministro de Educación;
    b) El Subsecretario de Educación Superior;
    c) El Subsecretario de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación;
    d) El Superintendente de Educación Superior;
    e) El Presidente del Consejo Nacional de Educación;
    f) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación;
    g) Los rectores de las universidades, centros de formación técnica, e institutos profesionales señalados en el artículo 4° de la ley N° 21.091;
    h) Los directores de las instituciones de educación superior referidas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación.
     
    El Ministro de Educación será el Presidente del Consejo, función que, en caso de ausencia, será asumida por el Subsecretario de Educación Superior.
    Todos los integrantes del Consejo desempeñarán sus funciones ad honorem.
     

    Artículo cuarto: El Consejo contará con un funcionario, dependiente del Ministerio de Educación y designado por el Ministro de dicha cartera, que actuará como ministro de fe, y le corresponderá coordinar y convocar, a solicitud del Ministro, las reuniones del Consejo, levantar acta de las sesiones, elaborar una memoria anual que resuma las actividades desarrolladas por el Consejo y, en general, todas aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo que se establecen en el presente decreto.
     

    Artículo quinto: Para las sesiones del Consejo se requerirá la concurrencia de, a lo menos, un tercio de sus miembros.
    El Consejo sesionará en las dependencias del Ministerio de Educación con la frecuencia y el horario que determine su presidente, debiendo sesionar, al menos, una vez cada año. Sus sesiones siempre deberán considerar métodos de participación remotos para asegurar la participación.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.- Andrés Couve Correa, Ministro de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Juan Eduardo Vargas Duhart, Subsecretario de Educación Superior.

     
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    Gabinete del Contralor General
    Cursa con alcances el decreto N° 74, de 2021, del Ministerio de Educación
     
    N° E118106/2021.- Santiago, 30 de junio de 2021.
     
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se crea el Consejo Asesor para la Educación Superior, por encontrarse ajustado a derecho.
    Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la participación de los representantes de entidades autónomas y del sector privado a que se refiere el artículo tercero del instrumento que se analiza y las obligaciones que se les imponen, solo podrán hacerse efectivas respecto de aquellos una vez que manifiesten su correspondiente voluntad (aplica criterio contenido en los oficios N°s. 9.887, de 2006 y 14.197, de 2018, ambos de este origen).
    Asimismo, cumple con señalar que el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, que se cita en la letra h) del citado artículo tercero, es del año 2009, no del año 2010 como ahí se indica.
    Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del decreto del epígrafe.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.
     
Al señor
Ministro de Educación
Presente.