DECRETO N° 259, DE 12 DE AGOSTO DE 1976 Ministerio de la Vivienda y Urbanismo REGLAMENTA ARTICULO 4.o BIS DEL D.L. N.o 539, DE 1974, AGREGADO POR EL D.L. N° 1.506, DE 1976 (Publicado en el "Diario Oficial" N.o 29.602, de 6 de noviembre de 1976)
    NUM. 259.- Santiago, 12 de agosto de 1976.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 4° bis del decreto ley 539, de 1974, agregado por el decreto ley 1.506, de 1976, y las facultades que me confiere el N° 1 del artículo 10° del decreto ley 527, de 1974, y
    Considerando: a) Que el decreto ley 1.506 ha facultado a los Servicios de Vivienda y Urbanización para establecer un nuevo sistema de reajustabilidad de los saldos de precio de venta por inmuebles y de los préstamos habitacionales, sean o no hipotecarios, que se pacten u otorguen por dichos Servicios;
    b) Que dicho sistema está basado en la aplicación de la "cuota de ahorro para la vivienda" como medida de reajuste de las deudas, la cual incluye en su valor un interés del 3% anual y las primas de seguro de incendio y desgravamen, no existiendo otro interés adicional que el interés penal en caso de mora, cuando sea procedente;
    c) Que resulta de toda lógica que la "cuota de ahorro para la vivienda" debe servir tanto para la fijación de los saldos de las deudas y sus correspondientes dividendos, como para la determinación del precio de los inmuebles o del monto de los préstamos habitacionales que generan los créditos a que se hace referencia;
    d) Que la "cuota de ahorro para la vivienda" a que se refiere el inciso 3° del artículo 4° bis del decreto ley 539, por su forma especial de variación, hace de toda conveniencia crear una nueva denominación para esta variedad de la "cuota de ahorro" que seguirá las fluctuaciones que experimenten los reajustes legales generales de sueldos y salarios;
    e) Que el inciso 2° del artículo transitorio del decreto ley 1.506, al autorizar a los Servicios de Vivienda y Urbanización a tener por debida y oportunamente cumplido el servicio de las deudas existentes entre la fecha del respectivo contrato o asignación y el 30 de junio de 1976, cuando no se pudieren determinar los saldos definitivos, hace necesario precisar que ello sólo procederá cuando no existan antecedentes que permitar fundamentar su cobro, y
    f) Que el inciso 2° del artículo 4° bis del decreto ley 539 exige modificar las normas vigentes sobre fijación del dividendo mínimo a cobrar, tanto para las deudas anteriores al 30 de junio de 1976 como para las que se contraigan en el futuro, actualmente contenidas en el artículo 23° del decreto supremo 610, de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 6 de enero de 1975,
    DECRETO:
    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del artículo 4° bis del decreto ley 539 y del artículo transitorio del decreto ley 1.506:

    TITULO I (ART. 1-1)
    Definiciones
    ARTICULO 1° Para los efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
    "CUOTA DE AHORRO" La cuota de ahorro para la vivienda establecida en el Título III del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, considerada siempre a su valor provisional mensual, excepción hecha del período comprendido entre el 11 de julio al 10 de agosto de cada año, en que por coincidir el valor oficial con el provisional, rige sólo dicho valor oficial.
    "CUOTA DE AHORRO DE PAGO ORDINARIO DE DIVIDENDO" La cuota de ahorro para la vivienda cuyo valor se fijará en la forma señalada en el artículo 8° de este reglamento.
    "SALDO DEUDOR" El que corresponde al saldo inicial expresado en cuotas de ahorro, incrementado con los intereses penales, cuando procedieren, y disminuido en el número de cuotas de ahorro correspondiente a los abonos por amortizaciones ordinarias y extraordinarias.
    "TABLA DE VALORES" El valor de transferencia, que fijan los SERVIU mediante la correspondiente resolución, para las viviendas de una población o grupo habitacional, expresado en pesos y cuotas de ahorro al valor provisional a la fecha de su confección.

    TITULO II (ARTs. 2-4)
    Del precio de los inmuebles, de los mutuos
hipotecarios y de los saldos de deuda
    ARTICULO 2° El valor de transferencia de los inmuebles, destinados a la venta, el monto de los préstamos habitacionales que se otorguen y los saldos de deudas se fijarán en pesos, moneda legal, y se expresarán, además, en cuotas de ahorro.

    ARTICULO 3° El número de cuotas de ahorro que constituirá el valor de los inmuebles será el que se señale en la respectiva Tabla de Valores. Las cuotas de contado se expresarán, igualmente, en cuotas de ahorro al valor provisional a la fecha de su aplicación o pago.
    ARTICULO 4° Los préstamos habitacional, sean o no hipotecarios, y las deudas originadas por la venta de inmuebles que se transfieran u otorguen por los SERVIU serán, igualmente, expresados en cuotas de ahorro.
    TITULO III (ARTS. 5-6)
    Del pago de las deudas
    ARTICULO 5° De acuerdo a lo establecido en el Título II de este reglamento, quienes obtengan créditos habitacionales son deudores de un determinado número de cuotas de ahorro y las deudas no se extinguirán mientras no se haya pagado un número de cuotas de ahorro igual a la deuda inicial expresada en cuotas de ahorro.
    ARTICULO 6° Todo lo que un deudor pague como abono a su deuda, salvo lo que corresponda a intereses penales, se expresará en cuotas de ahorro, dividiendo los pesos por el valor de la cuota de ahorro que corresponda, vigente a la fecha de su pago. El número de cuotas de ahorro resultante se abonará al saldo deudor expresado igualmente en cuotas de ahorro.

    TITULO IV (ARTS. 7-9)
    Del servicio ordinario de las deudas
    ARTICULO 7° El servicio de la deuda, expresado en cuotas de ahorro, comprenderá amortización, intereses y primas de seguro de incendio y/o desgravamen. Se iniciará a partir del mes siguiente a la entrega material del inmueble o préstamo y se servirá con mensualidades iguales y sucesivas, hasta la extinción total de la deuda.

    ARTICULO 8° El dividendo, servicio o amortización ordinaria que deberán pagar los deudores se expresarán en cuotas de ahorro y será igual a la deuda inicial expresada en cuotas de ahorro dividida por el número de meses del plazo que se otorga para el pago del crédito.
    El dividendo mínimo no será inferior al 20% de un ingreso mínimo mensual.
    Para los efectos de la aplicación del inciso 1° de este artículo, los SERVIU no podrán pactar deudas en plazos que excedan inicialmente de las 300 mensualidades. Sin embargo, los SERVIU, a petición expresa del deudor, podrán convenir en cualquier momento plazos de amortización inferiores a las 300 mensualidades. No podrá convenirse consolidaciones o reestructuraciones de deudas que implique prorrogar el plazo más allá de las 360 mensualidades.

    ARTICULO 9° El dividendo, calculado en la forma expresada en el artículo 8° precedente, no podrá exceder del 20% de la renta del grupo familiar declarado por el interesado al postular a la vivienda o préstamo, debidamente actualizada con los reajustes legales generales de sueldo y salarios concedidos hasta la fecha en que corresponda asignar el crédito. No podrán otorgarse préstamos hipotecarios ni efectuarse ventas de inmuebles que comprometan por concepto de dividendo un porcentaje superior al señalado 20% del ingreso familiar al momento de concretarse la operación.

    TITULO V (ARTS. 10-13)
    Del servicio extraordinario de la deuda
    y de la mora
    ARTICULO 10° Se entenderán por amortizaciones extraordinarias aquellos pagos que en cualquier momento efectúe el deudor fuera del servicio ordinario de la deuda, definido en el artículo 14° de este reglamento, sea para regularizar dividendos en mora y/o para anticipar el servicio de la deuda cubriendo dividendos futuros.
    Sin embargo, el SERVIU acreedor podrá convenir con el deudor, de acuerdo a la cuantía de la amortización extraordinaria, un nuevo servicio de la deuda que modifique el plazo primitivo y/o rebaje el monto del dividendo.

    ARTICULO 11° Los dividendos expresados en cuotas deDS 320,
VIVIENDA


N° 1°.
ahorro que se paguen con posterioridad a su fecha de vencimiento se cobrarán al valor que tenga a la fecha de 1980, pago efectivo la cuota para pago ordinario de dividendos Art. UNICO, a que se refiere el artículo 17° de este Reglamento, devengando, además por cada mes o fracción de mes de retardo, un interés penal del 1% calculado sobre el valor resultante.
    INCISO SEGUNDO.- DEROGADODS 145,
VIVIENDA
1988, Art.
Unico, N° 1

    ARTICULO 12° Los Servicios de Vivienda yDS 199,VIV.
1995, Art.
único
Urbanización podrán pactar con sus deudores que se encuentren atrasados en el servicio de sus deudas, convenios de pago extrajudiciales y judiciales.

    ARTICULO 13° Todos los movimientos que corresponda registrar en las cuentas corrientes del deudor, serán expresados en número enteros, aproximando los centésimos de las cuotas de ahorro que resulten de los procesos de contabilización. Para tales efectos se elevarán al entero superior los centésimos iguales o superiores a 0,50 y se despreciarán los centésimos inferiores a 0,50 cuotas de ahorro, respectivamente.

    TITULO VI (ARTS. 14-15)
    De las cuentas corrientes de deudores y de la conversión de los pagos a cuotas de ahorro
    ARTICULO 14° Derogado.DS 320,
VIVIENDA
1980,
Art. UNICO,
N° 3.

    ARTICULO 15° Los SERVIU, para todos sus efectosDS, 320,
VIVIENDA
1980,
Art. UNICO,
N° 4.
internos, deberán tener presente que el total de los pagos en pesos que efectúen los deudores, sea como amortizaciones ordinarias o extraordinarias, se sujetarán a los siguientes porcentajes promedios de imputación contable:
  a) Amortización de capital___________________ 63%
  b) Intereses_________________________________ 22%
  c) Prima de seguro de desgravamen____________ 11%
  d) Prima de seguro de incendio_______________  4%
                                              ______
        TOTAL_________________________________100%

    TITULO VII (ART. 16-16)
    De los seguros
    ARTICULO 16° Los seguros de incendio y desgravamenDS 145
VIVIENDA
Art. Unico
N° 2
se regirán por las normas del D.S. N° 121, (V. y U.), de 1967, y sus modificaciones.

    TITULO VIII (ART. 17-17)
    De las cuotas de ahorro de pago ordinario de
dividendo
    ARTICULO 17° El Ministro de Vivienda y Urbanismo, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, fijará para los meses en que no corresponda aplicar reajustes legales generales de sueldos y salarios, el valor de la cuota de ahorro de pago ordinario de dividendos, el que deberá ser igual al valor provisional de la cuota de ahorro vigente en el mes en que tuvo lugar el último reajuste general de remuneraciones, debiendo cada mes que haya aumento legal de remuneraciones hacer coincidir la cuota de ahorro de pago ordinario de dividendo con el valor provisional de la cuota de ahorro. En caso de que tengan lugar sólo reajustes de remuneraciones escalonados y/o diferenciados por sectores, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá hacer aplicable la norma de este artículo, determinando el porcentaje de incremento y período por el cual deba regir el valor de la cuota de ahorro de pago ordinario de dividendo.

    Artículos transitorios (ARTS. 1-6) ARTICULO 1° En el caso de las deudas afectas al sistema de reajustabilidad y expresadas en "unidades reajustables", contraídas por asignatarios o adquirentes individuales de viviendas o sitios con la ex Corporación de Servicios Habitacionales o la ex Corporación de la Vivienda, los SERVIU expresarán las cuentas de esos deudores, a partir del 1° de julio de 1976, en cuotas de ahorro, para los efectos de su contabilidad interna.
    Con este objeto el saldo deudor en "unidad reajustable" se transformará en cuotas de ahorro considerando el valor provisional de la "unidad reajustable" y de la cuota de ahorro vigente al 30 de junio de 1976. El plazo para cumplir esta deuda será igual al que reste del primitivamente pactado.
    ARTICULO 2° Los SERVIU podrán tener por debida y oportunamente cumplido el servicio de las deudas existentes a la fecha del respectivo contrato o asignación y el 30 de junio de 1976, por el lapso antes indicado, sin perjuicio de su cobro posterior, el que sólo podrá declararse no recuperable si a juicio de estos Servicios, señalado en forma expresa, no hay antecedentes para establecer el cobro de los mismos.
    ARTICULO 3° Para los efectos de la aplicación del artículo transitorio del decreto ley 1.506, debe entenderse que los créditos por venta de viviendas y/o sitios otorgados por la ex Corporación de Mejoramiento Urbano, expresados en "cuotas de ahorro para la vivienda", se seguirán sirviendo a partir del 1° de julio de 1976 en los mismos términos de los contratos respectivos, con la modalidad que el pago de los dividendos se efectuará al valor de la cuota de ahorro de pago ordinario de dividendos.

    Artículo 4° Los SERVIU, para los efectos de mantener DS 201,
VIVIENDA
1977,
Art. UNICO.
la continuidad en el servicio de las deudas vigentes al 30 de junio de 1976, cobrarán como dividendo a estos deudores el 20% de la renta que perciban a la fecha de pago. Si para postular hubiesen sumado la renta del cónyuge, el referido porcentaje deberá calcularse sobre dicha renta familiar, debidamente actualizada con los reajustes legales generales de sueldos y salarios.
    No obstante lo anterior, si las condiciones socioeconómicas del deudor lo hicieren aconsejable, los SERVIU podrán convenir con él que el dividendo se determine de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de este reglamento.
    Cualquiera sea el sistema que se aplique para la determinación del dividendo, éste no podrá ser inferior al 20% de un ingreso mínimo mensual vigente a la fecha de la mensualidad que se paga. Sin embargo, cuando un deudor acredite a satisfacción del SERVIU respectivo que efectivamente percibe una renta propia o familiar, según sea el caso, inferior a un ingreso mínimo mensual, el dividendo será de un 20% de la renta propia o familiar del deudor.

    ARTICULO 5° A las viviendas que al 30 de junio de 1976 se encontraren en proceso de regularización, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del decreto supremo 268 (V. y U.), de 1975, les serán aplicables todas las disposiciones del presente reglamento.
    ARTICULO 6° Si por efectos de la aplicación del inciso 2° del artículo transitorio del decreto ley 1.506, se tuvieren por cumplidas las obligaciones de un deudor durante el tiempo señalado en este precepto legal, tal situación no afectará a los dineros percibidos por el SERVIU provenientes de descuentos por planilla recaudados por los empleadores y/o habilitados antes del 30 de junio de 1976.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- Augusto Pinochet Ugarte.- Carlos Granifo.