APRUEBA CONVENIO AD - REFERÉNDUM N° 8 Y SU ADENDA, DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE LA OBRA PÚBLICA FISCAL DENOMINADA "CONCESIÓN RUTA 5 TRAMO SANTIAGO - LOS VILOS"
    Núm. 96.- Santiago, 2 de septiembre de 2020.
     
    Vistos:
     
    - El DFL MOP N° 850 de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del DFL N° 206, de 1960, Ley de Caminos.
    - El decreto supremo MOP N° 900 de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP N° 164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, en especial su artículo 19º.
    - El decreto supremo MOP N° 956 de 1997, Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en especial el artículo 69º.
    - La Ley N° 21.044, de fecha 17 de noviembre de 2017, que crea la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.
    - El DFL MOP N° 7, de fecha 25 de enero de 2018, del Ministerio de Obras Públicas, que fija la planta de personal y fecha de iniciación de actividades de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas.
    - El decreto supremo MOP N° 845, de fecha 14 de octubre de 1996, que adjudicó el contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación de las obras públicas fiscales comprendidas entre los Km. 10,86 y 229,10, de la Ruta 5 Norte, denominadas "Concesión Ruta 5 Tramo Santiago - Los Vilos".
    - El decreto supremo MOP N° 4, de fecha 3 de enero de 2002, que aprobó el Convenio Complementario N° 4 de modificación del contrato de concesión, suscrito con fecha 27 de diciembre de 2001.
    - El decreto supremo MOP N° 116, de fecha 25 de enero de 2013, que aprobó el Convenio Ad - Referéndum N° 2 del contrato de concesión, suscrito con fecha 20 de julio de 2012.
    - El decreto supremo MOP N° 113, de fecha 20 de enero de 2014, que aprobó el Convenio Ad - Referéndum N° 3 del contrato de concesión, suscrito con fecha 22 de octubre de 2013.
    - La resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1º Que los artículos 19º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y 69º de su Reglamento, establecen que el Ministerio de Obras Públicas, desde que se perfeccione el contrato, podrá modificar, por razones de interés público, las características de las obras y servicios contratados, debiendo compensar al concesionario con las indemnizaciones necesarias en caso de perjuicio, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo de la concesión, en las tarifas, en los aportes o subsidios o en otros factores del régimen económico de la concesión pactados, pudiendo utilizar uno o varios factores a la vez.
    2º Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 21.044 de 2017, desde la fecha de inicio de las funciones de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, fijada en el DFL MOP N° 7 de 2018, ésta asumió la totalidad de las competencias, funciones y atribuciones que desempeñaba la Dirección General de Obras Públicas, por sí y a través de la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas, dispuestas en el DFL MOP N° 850 de 1997, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, relacionadas con la Ley de Concesiones de Obras Públicas, y por tanto, está encargada especialmente de continuar la gestión de los contratos de estudios, asesorías y concesión a través de sus etapas de proyecto, construcción y explotación, respecto de todos los contratos que, hasta la fecha de entrada en vigor de esa ley, tenían a su cargo.
    3º Que mediante Convenio Complementario N° 4 de modificación del contrato de concesión, suscrito con fecha 27 de diciembre de 2001, y aprobado mediante decreto supremo MOP N° 4, de fecha 3 de enero de 2002, con el objeto de compensar las inversiones dispuestas en el citado convenio, las partes acordaron modificar la tarifa base "P0" del contrato de concesión para las Plazas de Peaje Lampa, Las Vegas y Pichidangui, incrementándola desde su valor original de $1.000 a $1.250, ambas cifras expresadas en pesos del día 31 de diciembre de 1994; estableciéndose, en todo caso, que una vez compensadas las inversiones de que trata ese convenio, la Sociedad Concesionaria debe seguir recaudando las tarifas de peaje conforme a esa modificación y ajustarse al tratamiento pactado al efecto para el saldo de la "Cuenta de Ingresos Adicionales" establecida en el numeral 6.8 del mismo Convenio Complementario N° 4. En el Convenio Ad - Referéndum N° 2, de fecha 20 de julio de 2012, aprobado por decreto supremo MOP N° 116, de fecha 25 de enero de 2013, se convino que los saldos que registrara la citada "Cuenta de Ingresos Adicionales" se utilizarían para compensar las inversiones dispuestas en el citado decreto supremo MOP N° 116 de 2013, las cuales a la fecha ya fueron compensadas. Posteriormente, las partes acordaron utilizar los saldos de la "Cuenta de Ingresos Adicionales" derivados de dicho incremento tarifario, como uno de los mecanismos de compensación de las inversiones dispuestas mediante decreto supremo MOP N° 113, de fecha 20 de enero de 2014, conforme lo establecido en los numerales 4.6, 4.7 y v. del literal c) del numeral 4.8 del Convenio Ad - Referéndum N° 3 del contrato de concesión, suscrito con fecha 22 de octubre de 2013, y aprobado mediante el citado decreto supremo MOP N° 113 de 2014.
    4º Que dado el contexto social y económico que se encontraba enfrentando el país, el Ministerio de Obras Públicas estimó necesario modificar el mecanismo de compensación establecido en el Convenio Complementario N° 4 y en el Convenio Ad - Referéndum N° 3, ambos señalados en el considerando 3º precedente, por lo cual las partes suscribieron el Convenio Ad - Referéndum N° 8, de fecha 13 de febrero de 2020, que, en lo principal, dejó sin efecto, para la Plaza de Peaje Las Vegas, el incremento tarifario dispuesto en el numeral 6.1 del citado Convenio Complementario N° 4, estableciendo que la diferencia de ingresos que lo anterior generaría sería compensada por el MOP a la Sociedad Concesionaria mediante pagos directos entre los años 2020 y 2023.
    5º Que, con posterioridad a la suscripción del referido Convenio Ad - Referéndum N° 8, atendida la actual coyuntura sanitaria que vive el país y sus efectos económicos y fiscales, el MOP ha estimado necesario modificar el mecanismo de compensación establecido en el Convenio Ad - Referéndum N° 8, de manera de liberar los recursos ahí comprometidos, para lo cual, con fecha 14 de agosto de 2020, las partes suscribieron la Adenda al Convenio Ad - Referéndum N° 8 del contrato de concesión.
    6º Que a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 19º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y 69º de su Reglamento, se hace necesaria la dictación del presente Decreto Supremo fundado, que aprueba el Convenio Ad - Referéndum N° 8 del contrato de concesión, de fecha 13 de febrero de 2020, y la Adenda al citado Convenio, de fecha 14 de agosto de 2020.
     
    Decreto:

     
    1. Apruébase el Convenio Ad - Referéndum N° 8 del contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada "Concesión Ruta 5 Tramo Santiago - Los Vilos", de fecha 13 de febrero de 2020, celebrado entre la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, representada por su Directora General (S), doña Marcela Hernández Meza, y "Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A.", debidamente representada por don Jorge Rivas Abarca y por don Gastón Oróstegui Torvisco, cuyo texto es el siguiente:
    CONVENIO AD - REFERÉNDUM N° 8
    DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE LA OBRA PÚBLICA FISCAL DENOMINADA "CONCESIÓN RUTA 5 TRAMO SANTIAGO - LOS VILOS"
    En Santiago de Chile, a 13 días del mes de febrero de 2020, entre la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, representada por su Directora General (S), doña Marcela Hernández Meza, ambos domiciliados para estos efectos en calle Merced N° 753, piso 7, comuna de Santiago, en adelante el "MOP"; y "Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A.", sociedad concesionaria de la obra pública fiscal denominada "Concesión Ruta 5 Tramo Santiago - Los Vilos", Rut N° 96.820.630-3, representada por don Jorge Rivas Abarca, Cédula de Identidad N° 9.702.634-3, y por don Gastón Oróstegui Torvisco, Cédula de Identidad N° 8.688.483-6, todos domiciliados para estos efectos en Rosario Norte N° 100, Oficina 902-904, comuna de Las Condes, en adelante la "Sociedad Concesionaria", se ha pactado el siguiente Convenio Ad - Referéndum, que consta de las cláusulas que a continuación se expresan:
     
    PRIMERO: ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE CONVENIO AD - REFERÉNDUM.
     
    1.1 "Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A." es titular del contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada "Concesión Ruta 5 Tramo Santiago - Los Vilos", adjudicado por Decreto Supremo MOP N° 845, de fecha 14 de octubre de 1996, en adelante el "Contrato de Concesión".
    1.2 Los artículos 19º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas y 69º de su Reglamento, establecen que el Ministerio de Obras Públicas, desde que se perfeccione el contrato, podrá modificar, por razones de interés público, las características de las obras y servicios contratados, debiendo compensar al concesionario con las indemnizaciones necesarias en caso de perjuicio, acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo de la concesión, en las tarifas, en los aportes o subsidios o en otros factores del régimen económico de la concesión pactados, pudiendo utilizar uno o varios factores a la vez.
    1.3 Mediante Convenio Complementario N° 4 de modificación del contrato de concesión, suscrito con fecha 27 de diciembre de 2001, y aprobado mediante Decreto Supremo MOP N° 4, de fecha 3 de enero de 2002, con el objeto de compensar las inversiones dispuestas en el citado convenio, las partes acordaron modificar la tarifa base "P0" del Contrato de Concesión para las Plazas de Peaje Lampa, Las Vegas y Pichidangui, incrementándola desde su valor original de $1.000 a $1.250, ambas cifras expresadas en pesos del día 31 de diciembre de 1994; estableciéndose, en todo caso, que una vez compensadas las inversiones de que trata ese convenio, la Sociedad Concesionaria debe seguir recaudando las tarifas de peaje conforme a esa modificación y ajustarse al tratamiento pactado al efecto para el saldo de la "Cuenta de Ingresos Adicionales" establecida en el numeral 6.8 del mismo Convenio Complementario N° 4. En el Convenio Ad - Referéndum N° 2, de fecha 20 de julio de 2012, aprobado por Decreto Supremo MOP N° 116, de fecha 25 de enero de 2013, se convino que los saldos que registrara la citada "Cuenta de Ingresos Adicionales" se utilizarían para compensar las inversiones dispuestas en el citado Decreto Supremo MOP N° 116 de 2013, las cuales a la fecha ya fueron compensadas. Posteriormente, las partes acordaron utilizar los saldos de la "Cuenta de Ingresos Adicionales" derivados de dicho incremento tarifario, como uno de los mecanismos de compensación de las inversiones dispuestas mediante Decreto Supremo MOP N° 113, de fecha 20 de enero de 2014, conforme lo establecido en los numerales 4.6, 4.7 y v. del literal c) del numeral 4.8 del Convenio Ad - Referéndum N° 3 del Contrato de Concesión, suscrito con fecha 22 de octubre de 2013, y aprobado mediante el citado Decreto Supremo MOP N° 113 de 2014.
    1.4 Dado el actual contexto social y económico que se encuentra enfrentando el país, el Ministerio de Obras Públicas ha estimado necesario modificar el mecanismo de compensación establecido en el Convenio Complementario N° 4 y en el Convenio Ad - Referéndum N° 3, ambos señalados en el numeral 1.3 precedente, dejando sin efecto, para la Plaza de Peaje Las Vegas, el incremento tarifario dispuesto en el numeral 6.1 del citado Convenio Complementario N° 4, conservando el MOP la facultad de evaluar en el futuro la posibilidad de retomar el incremento tarifario.
    1.5 El Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los antecedentes y fundamentos enunciados, y según prescribe el artículo 19º de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, ha convenido con la Sociedad Concesionaria las cláusulas que en el presente Convenio se indican.
    1.6 Forma parte integrante del presente Convenio Ad - Referéndum el siguiente anexo que se adjunta a éste:
Anexo N° 1:  Ejemplos numéricos.
    - Ítem 1: Ejemplo numérico de la aplicación del procedimiento señalado en el numeral 2.3 del presente Convenio.
    - Ítem 2: Ejemplo numérico de la aplicación del procedimiento señalado en los numerales 2.5 y 2.6 del presente Convenio.
   
    SEGUNDO: MODIFICACIÓN AL MECANISMO DE COMPENSACIÓN ESTABLECIDO EN EL CONVENIO COMPLEMENTARIO N° 4 Y EN EL CONVENIO AD - REFERÉNDUM N° 3 DEL CONTRATO DE CONCESIÓN.
   
    2.1 Las partes acuerdan dejar sin efecto, para la Plaza de Peaje Las Vegas, el incremento tarifario dispuesto en el numeral 6.1 del Convenio Complementario N° 4 de modificación del contrato de concesión, suscrito con fecha 27 de diciembre de 2001, y aprobado mediante Decreto Supremo MOP N° 4, de fecha 3 de enero de 2002. Lo anterior comenzará a regir a partir de las 00:00 horas del día 4 de marzo de 2020, y aplicará hasta el término del Contrato de Concesión, o bien, hasta que el MOP lo defina conforme a lo señalado en el numeral 2.2 siguiente.
    En virtud de lo anterior, a partir de las 00:00 horas del día 4 de marzo de 2020, hasta el término del Contrato de Concesión, o bien, hasta que el MOP lo defina conforme a lo señalado en el numeral 2.2 siguiente, el valor de P0 a que se refiere el artículo 3.1 de las Bases de Licitación, modificado mediante el numeral 6.1 del Convenio Complementario N° 4, será igual a $1.000 para la Plaza de Peaje Las Vegas y $1.250 para las Plazas de Peaje Lampa y Pichidangui, ambas cifras expresadas en pesos del día 31 de diciembre de 1994.
    2.2 No obstante lo dispuesto en el numeral 2.1 anterior, las partes acuerdan que, para las tarifas a cobrar a los usuarios en el año 2021 y posteriores, el MOP podrá instruir cada año la aplicación de un incremento tarifario para la Plaza de Peaje Las Vegas, el cual no podrá ser superior a $250, expresado en pesos del día 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, cada año, para las tarifas a cobrar a los usuarios en el año 2021 y posteriores, el MOP podrá instruir a la Sociedad Concesionaria considerar, para el cálculo de las tarifas a cobrar a los usuarios en la Plaza de Peaje Las Vegas, un valor de P0 entre $1.000 y $1.250 expresado en pesos del día 31 de diciembre de 1994.
    Para hacer uso de la facultad señalada en el párrafo anterior, el MOP deberá informar a la Sociedad Concesionaria, previo visto bueno del Ministerio de Hacienda, el incremento tarifario a aplicar a las tarifas. Lo anterior deberá ser informado, a más tardar, el 31 de octubre del año anterior al del inicio de su aplicación y se formalizará mediante la dictación del acto administrativo correspondiente por parte del Director General de Concesiones de Obras Públicas.
    En caso que el MOP no informe a la Sociedad Concesionaria la aplicación del incremento tarifario, de la manera y en el plazo señalados en el párrafo precedente, se entenderá que para ese año no hará uso de su facultad, aplicando en consecuencia lo señalado en el numeral 2.1 del presente Convenio.
    2.3 Adicionalmente y teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 2.1 y 2.2 del presente Convenio, las partes acuerdan que a partir de las 00:00 horas del día 4 de marzo de 2020, las tarifas a cobrar en las Plazas de Peaje Lampa, Las Vegas y Pichidangui se calcularán de la siguiente forma:
    Donde:
     
    FRAC: Es la función que realiza el ajuste al alza o a la baja por fraccionamiento de moneda, de manera de facilitar el cobro de peajes a los usuarios. Este fraccionamiento se realizará independientemente para cada categoría de las tablas antes indicadas. El fraccionamiento se hará a la baja si la parte fraccionada de la tarifa resultante se encuentra entre $1 y $49 y se hará al alza si se encuentra entre $50 y $99.
    a: Corresponde a la fracción de tarifa que se cobrará en la Plaza de Peaje Lampa y que debe ser el mismo a utilizar en el cálculo de la tarifa máxima de la Plaza de Peaje Las Vegas.
    Para estos efectos, las partes acuerdan que, a partir de las 00:00 horas del día 4 de marzo de 2020, hasta el término del Contrato de Concesión, el valor del componente a antes citado será de 0,174 y se mantendrá fijo para todo el periodo antes señalado, por lo tanto, el factor (1 - a) asociado a la Plaza de Peaje Las Vegas será 0,826 para dicho periodo.
    TLt: Corresponde a la tarifa de la Plaza de Peaje Lampa, reajustada para el año t de explotación de la concesión, en pesos ($), de acuerdo a lo siguiente:
    TLVt: Corresponde a la tarifa de la Plaza de Peaje Las Vegas, reajustada para el año t de explotación de la concesión, en pesos ($), de acuerdo a lo siguiente:
    TPt: Corresponde a la tarifa de la Plaza de Peaje Pichidangui, reajustada para el año t de explotación de la concesión, en pesos ($), de acuerdo a lo siguiente:
Donde:
    AIPCT-1: Corresponde a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el 1° de enero del año 1995 y el 30 de noviembre del año t-1 de explotación de la concesión, que se determina como el cuociente IPCNOVt-1 / IPC01-01-95. Dicho índice es publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE). En caso que dicho indicador deje de existir como índice relevante de reajustabilidad de costos, se aplicará el mecanismo que lo reemplace.
    PLVt: Corresponde a la tarifa de la Plaza de Peaje Las Vegas, en pesos ($), considerando un valor de P0 entre $1.000 y $1.250 según se defina conforme lo señalado en los numerales 2.1 y 2.2 del presente Convenio.
    PSV: Corresponde al monto de la tarifa asociado al Premio por Seguridad Vial para el año t de explotación, que las partes convienen que aplicarán conforme a lo siguiente:
     
    Para la Plaza de Peaje Lampa:
    Para la Plaza de Peaje Las Vegas:
    Para la Plaza de Peaje Pichidangui:
     
    Donde:
     
    Pt: Corresponde a la tarifa reajustada para el año t de explotación de la concesión, en pesos ($), considerando P0 = $1.000, de acuerdo a lo siguiente:
    PSt: Premio por Seguridad Vial para el año t de explotación de la concesión, expresado en %, determinado según el artículo 1.10.2 de las Bases de Licitación.
     
    Las partes dejan constancia que se mantendrá plenamente vigente lo dispuesto en los numerales i. y iii. del literal c) del numeral 4.8 del Convenio Ad - Referéndum N° 3 del Contrato de Concesión.
    Para mejor comprensión del procedimiento establecido en el presente numeral 2.3, se adjunta un ejemplo numérico como Anexo N° 1 Ítem 1 del presente Convenio.
    Excepcionalmente, a efectos de mantener las tarifas que actualmente se cobran a los usuarios en las plazas de peaje Lampa y Pichidangui, las partes acuerdan que, por sobre el valor que resulte de aplicar lo establecido en el presente numeral 2.3, a partir de las 00:00:00 horas del día 4 de marzo de 2020 y hasta las 23:59:59 horas del día 31 de diciembre de 2020, en las plazas de peaje Lampa y Pichidangui se adicionará un cobro de $100 a los vehículos de la Categoría C, y los ingresos que de ello se deriven se registrarán en la "Cuenta de Ingresos Adicionales" establecida en el numeral 6.8 del Convenio Complementario N° 4 y deberán contabilizarse en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 3", en los mismos términos y condiciones que se indican en los numerales 4.7 y v. del literal c) del numeral 4.8, ambos del Convenio Ad - Referéndum N° 3.
    2.4 Las partes acuerdan que, a más tardar el día 3 de marzo de 2020, la Sociedad Concesionaria deberá informar a los usuarios las nuevas tarifas que se aplicarán en las Plazas de Peaje Lampa, Las Vegas y Pichidangui conforme a lo establecido en los numerales 2.1 y 2.3 del presente Convenio, en forma destacada, a través de alguno de los siguientes medios: prensa escritos, página web, letreros en los lugares en que se aplicarán las nuevas tarifas o cualquier otro medio disponible en el Contrato de Concesión.
    En caso de incumplimiento de la obligación señalada en el párrafo precedente, se aplicará a la Sociedad Concesionaria una multa de 3 UTM, por cada día o fracción de día que dicha información no se encuentre disponible para los usuarios, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    2.5 Las partes acuerdan que, para el cálculo de los montos que se registrarán en la "Cuenta de Ingresos Adicionales" establecida en el numeral 6.8 del Convenio Complementario N° 4 y que deberán contabilizarse en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 3" conforme a lo señalado en los numerales 4.7 y v. del literal c) del numeral 4.8, ambos del Convenio Ad - Referéndum N° 3, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.3 del presente Convenio,  no  se considerará lo señalado en los numerales 2.1 y 2.2 del presente  Convenio, por lo que para dicho cálculo se deberá considerar un valor de P0 de $1.250 para cada plaza de peaje.
    2.6 Las partes acuerdan que el MOP pagará a la Sociedad Concesionaria, anualmente, el monto que resulte de calcular la diferencia entre: i) el monto contabilizado en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 3" conforme a lo señalado en el numeral 2.5 precedente y en los numerales 4.7 y v. del literal c) del numeral 4.8, ambos del Convenio Ad - Referéndum N° 3, y ii) el monto por concepto de ingresos adicionales que hubiere correspondido contabilizar en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 3" considerando el incremento tarifario efectivamente aplicado en cada plaza de peaje conforme a lo establecido en los numerales 2.1 y 2.2 del presente Convenio.
    Para efectos de lo anterior, la Sociedad Concesionaria deberá presentar un informe que contenga el detalle de cálculo del monto por concepto de ingresos adicionales que hubiere correspondido contabilizar en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 3" considerando el incremento tarifario efectivamente aplicado en cada plaza de peaje conforme a lo establecido en los numerales 2.1 y 2.2 del presente Convenio y de la diferencia que deberá pagar el MOP según el primer párrafo del presente numeral. Dicho informe deberá ser presentado, a más tardar, en las siguientes fechas: i) dentro de los 15 primeros días del mes de junio del año 2020 y dentro de los 15 primeros días del mes de febrero de 2021, en caso que no se verifique la extensión de plazo señalada en el numeral 4.8 del Convenio Ad - Referéndum N° 3, o ii) dentro de los 15 primeros días del mes de junio de los años 2020, 2021 y 2022, y dentro de los 15 primeros días del mes de abril de 2023, en caso que se extienda el plazo de la concesión conforme a lo señalado en el numeral 4.8 del Convenio Ad - Referéndum N° 3.
    El Inspector Fiscal tendrá un plazo de 5 días para revisar, aprobar u observar el informe presentado, plazo después del cual, si no hubiere observaciones, se entenderá aprobado. En caso que el informe sea observado por el Inspector Fiscal, la Sociedad Concesionaria tendrá un plazo de 5 días para entregar el informe corregido. El Inspector Fiscal tendrá 5 días para aprobar o rechazar el informe corregido. En caso que el Inspector Fiscal no cumpla con lo anterior en el plazo estipulado, se entenderá que aprueba el referido informe en todas sus partes. En caso de rechazo, este procedimiento será iterativo hasta que el Inspector Fiscal apruebe el referido informe, sin perjuicio de tenerse por aprobada a partir de esa fecha la parte no observada del informe, para los efectos del párrafo subsiguiente.
    En caso de atraso en la entrega del informe señalado en el párrafo precedente, se aplicará a la Sociedad Concesionaria una multa de 3 UTM, por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    El pago a que se refiere el presente numeral 2.6, deberá ser efectuado a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la aprobación, por parte del Inspector Fiscal, del informe entregado por la Sociedad Concesionaria conforme a lo señalado en los párrafos precedentes.
    En virtud de lo señalado en el presente numeral, las partes acuerdan que, en caso que se extienda el plazo de la concesión conforme a lo señalado en el numeral 4.8 del Convenio Ad - Referéndum N° 3, se modifica lo establecido en el numeral ii. del 4.7 del Convenio Ad - Referéndum N° 3, en el sentido que se dejará sin efecto la contabilización que se debía efectuar en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 3" el último día del mes de enero de 2021 conforme a lo señalado en dicho numeral, por lo que los montos contabilizados en la "Cuenta de Ingresos Adicionales" al 3 de febrero de 2021 se mantendrán en dicha cuenta hasta el 31 de mayo de 2021, fecha en la cual se efectuará el cálculo del saldo de dicha cuenta conforme lo establecido en el numeral v. del literal c) del numeral 4.8 del citado Convenio Ad - Referéndum N° 3 y en el numeral 2.5 del presente Convenio.
    Para mejor comprensión del procedimiento establecido en los numerales 2.5 y 2.6 del presente Convenio, se adjunta un ejemplo numérico como Anexo N° 1, Ítem 2.
    2.7 En caso de retraso por parte del MOP en las fechas máximas de pago señaladas en el numeral 2.6 precedente, deberá pagar a la Sociedad Concesionaria, a modo de indemnización de perjuicios, los intereses que devengue el monto a pagar, entre la fecha máxima de pago indicada en dicho numeral y el día de pago efectivo de la obligación, considerando para ello el interés real diario establecido en el numeral 1.10.7 de las Bases de Licitación.
     
    TERCERO: En virtud de lo establecido en el presente Convenio y sujeto a la condición de su cumplimiento, la Sociedad Concesionaria otorga al MOP el más amplio y total finiquito respecto de la eliminación del incremento tarifario establecida en su numeral 2.1., así como por sus demás estipulaciones, renunciando a efectuar cualquier reclamación que pudiera haberle correspondido por ellas, con excepción de las materias a que se hace referencia en el siguiente párrafo.     
    La Sociedad Concesionaria hace expresa reserva de todas las acciones y derechos para demandar del MOP las compensaciones por los perjuicios que considera sufrirá por (i) la disminución del monto del Premio por Seguridad Vial a que tiene derecho en virtud del Contrato de Concesión, a consecuencia de la disminución de la Tarifa Base del Contrato de Concesión que se establece en el presente Convenio; y (ii) menores ingresos por concepto del Premio por Seguridad Vial a consecuencia de la fórmula de cálculo del mismo establecida en el numeral 2.3. de este Convenio.
    El MOP declara expresamente que no comparte los fundamentos de la excepción a la renuncia formulada por la Sociedad Concesionaria en el párrafo precedente, toda vez que considera que lo pactado en este Convenio no modifica la regulación que el Contrato de Concesión contempla para la determinación del Premio por Seguridad Vial (PSV), y por tanto, su inclusión no significa reconocimiento alguno de la procedencia de los eventuales perjuicios a que se alude en la misma.
    La diferencia entre las partes consignada en los párrafos precedentes en relación al Premio por Seguridad Vial podrá resolverse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36° de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.
     
    CUARTO: El presente Convenio Ad - Referéndum tendrá plena validez y vigencia desde la publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo que lo apruebe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19º del DS MOP N° 900 de 1996 y 69º del DS MOP N° 956, de 1997.
     
    QUINTO: El presente Convenio se firma en cuatro ejemplares, quedando dos de ellos en poder de la Sociedad Concesionaria y dos en el Ministerio de Obras Públicas.
     
    SEXTO: La personería de don Jorge Rivas Abarca y de don Gastón Oróstegui Torvisco, para actuar en nombre y representación de Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A., consta de sesión de directorio de fecha 10 de febrero de 2020, reducida a escritura pública con fecha 12 de febrero de 2020 en la Notaría de Santiago de don Luis Enrique Tavolari Oliveros, bajo el Repertorio N° 908-2020.
     
    Firman: Marcela Hernández Meza, Directora General de Concesiones (S), Ministerio de Obras Públicas; Jorge Rivas Abarca y Gastón Oróstegui Torvisco, Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A.
    CONVENIO AD - REFERÉNDUM N° 8
    DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE LA OBRA PÚBLICA FISCAL DENOMINADA "CONCESIÓN RUTA 5 TRAMO SANTIAGO - LOS VILOS"
Anexo N° 1: Ejemplos numéricos.
- Ítem 1:  Ejemplo numérico de la aplicación del procedimiento señalado en el numeral 2.3 del presente Convenio.
    CONVENIO AD - REFERÉNDUM N° 8 DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE LA OBRA PÚBLICA FISCAL DENOMINADA "CONCESIÓN RUTA 5 TRAMO SANTIAGO - LOS VILOS"
Anexo N° 1: Ejemplos numéricos.
- Ítem 2:  Ejemplo numérico de la aplicación del procedimiento señalado en los numerales 2.5 y 2.6 del presente Convenio.
    2. Apruébase la Adenda al Convenio Ad - Referéndum N° 8 del contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada "Concesión Ruta 5 Tramo Santiago - Los Vilos", de fecha 14 de agosto de 2020, celebrada entre la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, representada por su Director General, don Hugo Vera Vengoa, y "Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A.", debidamente representada por Jorge Rivas Abarca y por don Gastón Oróstegui Torvisco, cuyo texto es el siguiente:
    ADENDA
    CONVENIO AD - REFERÉNDUM N° 8 DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE LA OBRA PÚBLICA FISCAL DENOMINADA "CONCESIÓN RUTA 5 TRAMO SANTIAGO - LOS VILOS"
    En Santiago de Chile, a 14 días del mes de agosto de 2020, entre la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, representada por su Director General, don Hugo Vera Vengoa, ambos domiciliados para estos efectos en calle Merced N° 753, piso 7, comuna de Santiago, en adelante el "MOP"; y "Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A.", sociedad concesionaria de la obra pública fiscal denominada "Concesión Ruta 5 Tramo Santiago - Los Vilos", Rut N° 96.820.630-3, representada por don Jorge Rivas Abarca, Cédula de Identidad N° 9.702.634-3, y por don Gastón Oróstegui Torvisco, Cédula de Identidad N° 8.688.483-6, todos domiciliados para estos efectos en Rosario Norte N°100, Oficina 902-904, comuna de Las Condes, en adelante la "Sociedad Concesionaria", se ha pactado la siguiente Adenda al Convenio Ad - Referéndum N° 8, de fecha 13 de febrero de 2020, que consta de las cláusulas que a continuación se expresan:
    PRIMERO: ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE CONVENIO AD - REFERÉNDUM.
     
    1.1 "Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A." es titular del contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada "Concesión Ruta 5 Tramo Santiago - Los Vilos", adjudicado por Decreto Supremo MOP N° 845, de fecha 14 de octubre de 1996, en adelante el "Contrato de Concesión".
    1.2 De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 21.044 de 2017, desde la fecha de inicio de las funciones de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas fijada en el DFL MOP N° 7 de 2018, ésta asumió la totalidad de las competencias, funciones y atribuciones que desempeñaba la Dirección General de Obras Públicas, por sí y a través de la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas, dispuestas en el DFL N° 850 de 1997, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, relacionadas con la Ley de Concesiones de Obras Públicas, y por tanto, está encargada especialmente de continuar la gestión de los contratos de estudios, asesorías y concesión a través de sus etapas de proyecto, construcción y explotación, respecto de todos los contratos que, hasta la fecha de entrada en vigor de esa ley, tenían a su cargo.
    1.3 Mediante Convenio Complementario N° 4 de modificación del contrato de concesión, suscrito con fecha 27 de diciembre de 2001, y aprobado mediante Decreto Supremo MOP N° 4, de fecha 3 de enero de 2002, con el objeto de compensar las inversiones dispuestas en el citado convenio, las partes acordaron modificar la tarifa base "P0" del Contrato de Concesión para las Plazas de Peaje Lampa, Las Vegas y Pichidangui, incrementándola desde su valor original de $1.000 a $1.250, ambas cifras expresadas en pesos del día 31 de diciembre de 1994; estableciéndose, en todo caso, que una vez compensadas las inversiones de que trata ese convenio, la Sociedad Concesionaria debe seguir recaudando las tarifas de peaje conforme a esa modificación y ajustarse al tratamiento pactado al efecto para el saldo de la "Cuenta de Ingresos Adicionales" establecida en el numeral 6.8 del mismo Convenio Complementario N° 4. En el Convenio Ad - Referéndum N° 2, de fecha 20 de julio de 2012, aprobado por Decreto Supremo MOP N° 116, de fecha 25 de enero de 2013, se convino que los saldos que registrara la citada "Cuenta de Ingresos Adicionales" se utilizarían para compensar las inversiones dispuestas en el citado Decreto Supremo MOP N° 116 de 2013, las cuales a la fecha ya fueron compensadas. Posteriormente, las partes acordaron utilizar los saldos de la "Cuenta de Ingresos Adicionales" derivados de dicho incremento tarifario, como uno de los mecanismos de compensación de las inversiones dispuestas mediante Decreto Supremo MOP N° 113, de fecha 20 de enero de 2014, conforme lo establecido en los numerales 4.6, 4.7 y v. del literal c) del numeral 4.8 del Convenio Ad - Referéndum N° 3 del Contrato de Concesión, suscrito con fecha 22 de octubre de 2013, y aprobado mediante el citado Decreto Supremo MOP N° 113 de 2014.     
    1.4 Dado el contexto social y económico que se encontraba enfrentando el país, el Ministerio de Obras Públicas estimó necesario modificar el mecanismo de compensación establecido en el Convenio Complementario N° 4 y en el Convenio Ad - Referéndum N° 3, ambos señalados en el numeral 1.3 precedente, por lo cual las partes suscribieron el Convenio Ad - Referéndum N° 8, de fecha 13 de febrero de 2020, que, entre otras cosas, dejó sin efecto, para la Plaza de Peaje Las Vegas, el incremento tarifario dispuesto en el numeral 6.1 del citado Convenio Complementario N° 4, conservando el MOP la facultad de evaluar en el futuro la posibilidad de retomar el incremento tarifario. La diferencia de ingresos sería compensada por el MOP mediante pagos directos entre los años 2020 y 2023.
    1.5 Con posterioridad a la suscripción del referido Convenio Ad - Referéndum N° 8, atendida la actual coyuntura sanitaria que vive el país y sus efectos económicos y fiscales, el MOP ha estimado necesario modificar el mecanismo de compensación establecido en el Convenio Ad - Referéndum N° 8, de manera de liberar los recursos ahí comprometidos.
    1.6 En virtud de lo anterior, las partes han convenido las cláusulas que en la presente Adenda se indican.
    1.7 Forma parte integrante de la presente Adenda el siguiente anexo que se adjunta a ésta:
Anexo N° 1:  Ejemplo numérico.
    - Ítem 2: Ejemplo numérico de la aplicación del procedimiento señalado en el numeral 2.5 de la presente Adenda.
     
    SEGUNDO: Reemplácense los numerales 2.5, 2.6 y 2.7 del Convenio Ad - Referéndum N° 8, de fecha 13 de febrero de 2020, por los siguientes:
     
    2.5 Las partes acuerdan que la diferencia de ingresos que, producto de lo dispuesto en los numerales 2.1 y 2.2 del Convenio Ad - Referéndum N° 8, dejará de contabilizarse en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 3" para la plaza de peaje Las Vegas, se contabilizará con signo positivo, sólo para efectos de registro, de conformidad a lo siguiente:
     
    i) Salvo la regla especial establecida en el párrafo siguiente, el último día de cada mes en que correspondiera contabilizar en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 3" los ingresos adicionales conforme lo señalado en los numerales 4.7 y v. del literal c) del numeral 4.8, ambos del Convenio Ad - Referéndum N° 3, se contabilizará en una cuenta denominada para estos efectos como "Cuenta de Registro al 6,8%" la diferencia entre el monto que se hubiese contabilizado en la citada "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 3" si no se considerara lo señalado en los numerales 2.1 y 2.2 del Convenio Ad - Referéndum N° 8, esto es, si para dicho cálculo se considerara un valor de P0 de $1.250 para cada plaza de peaje, y el monto efectivamente contabilizado en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 3" considerando lo establecido en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del Convenio Ad - Referéndum N° 8, todo ello según lo informado por la Sociedad Concesionaria y aprobado por el Inspector Fiscal conforme lo establecido en el numeral 2.6 de la presente Adenda. La "Cuenta de Registro al 6,8%" se actualizará mensualmente a una tasa real mensual compuesta equivalente a una tasa real anual de 6,8%.
    El monto que, según el párrafo precedente, corresponda contabilizar en la "Cuenta de Registro al 6,8%" por concepto de la referida diferencia de ingresos producida en el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2020, será contabilizada en la "Cuenta de Registro al 6,8%" el último día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado en el Diario Oficial el Decreto Supremo que apruebe el Convenio Ad-Referéndum N° 8 y la presente Adenda, debidamente actualizada entre el 1 de julio de 2020 y la fecha de contabilización respectiva, considerando para ello una tasa real mensual compuesta equivalente a una tasa real anual de 6,8%.
    ii) La diferencia de ingresos calculada según lo señalado en el primer párrafo del numeral i) anterior, deberá contabilizarse, en la misma fecha indicada en el citado numeral, en una cuenta denominada para estos efectos como "Cuenta de Registro al 4%", la que se actualizará mensualmente a una tasa real mensual compuesta equivalente a una tasa real anual de 4%.
    El monto que corresponda contabilizar en la "Cuenta de Registro al 4%" por concepto de la diferencia de ingresos producida en el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2020, será contabilizada en la "Cuenta de Registro al 4%" el último día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado en el Diario Oficial el Decreto Supremo que apruebe el Convenio Ad-Referéndum N° 8 y la presente Adenda, debidamente actualizada entre el 1 de julio de 2020 y la fecha de contabilización respectiva, considerando para ello una tasa real mensual compuesta equivalente a una tasa real anual de 4%.     
    Adicionalmente, en caso que el MOP efectuara un prepago de conformidad a lo señalado en el numeral 2.8 del Convenio Ad-Referéndum N° 8, incorporado en virtud de la modificación de que da cuenta la cláusula Tercera de la presente Adenda, el monto efectivamente pagado por el MOP se registrará con signo negativo, tanto en la "Cuenta de Registro al 6,8%" como en la "Cuenta de Registro al 4%", con fecha del último día del mes anterior al que se efectuó dicho prepago.
    El último informe a que se refiere el numeral 2.6 de esta Adenda deberá incluir la determinación de la diferencia entre el saldo acumulado y actualizado que registre la "Cuenta de Registro al 6,8%" y el saldo acumulado y actualizado que registre la "Cuenta de Registro al 4%", ambos al 31 de enero de 2021 o al 31 de marzo de 2023, según corresponda. Dicha diferencia será pagada por la Sociedad Concesionaria al MOP dentro del plazo de 20 días siguientes a la aprobación del último informe a que se refiere el numeral 2.6 siguiente. Una vez efectuado dicho pago, se entenderán cerradas dichas cuentas de registro, para todos los efectos a que hubiere lugar.
    En caso que la Sociedad Concesionaria no efectúe el pago señalado en el párrafo precedente en el plazo ahí establecido, vencido dicho plazo se procederá según lo siguiente: i) en caso que vencido dicho plazo la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 3" se encontrara vigente, el monto que debía pagar la Sociedad Concesionaria conforme lo señalado en el párrafo precedente se contabilizará, con signo positivo, en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 3", el 31 de enero de 2021 o el 31 de marzo de 2023, según corresponda, previa aprobación del Inspector Fiscal del informe respectivo a que se refiere el numeral 2.6 siguiente y, una vez efectuada dicha contabilización, se entenderán cerradas dichas cuentas de registro, para todos los efectos a que hubiere lugar; o bien, ii) en caso que vencido dicho plazo la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 3" no se encontrara vigente, el monto que debía pagar la Sociedad Concesionaria conforme lo señalado en el párrafo precedente devengará intereses entre la fecha máxima de pago indicada y el día de pago efectivo de la obligación, considerando para ello el interés real diario establecido en el artículo 1.10.7 de las Bases de Licitación, sin perjuicio de la facultad del MOP de hacer efectivo el cobro de las boletas de garantía que se encuentren vigentes.
    Para mejor comprensión del procedimiento establecido en el presente numeral 2.5, se adjunta un ejemplo numérico como Anexo N° 1, Ítem 2, en su versión reemplazada por la presente Adenda.
    2.6 Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2.5 anterior, la Sociedad Concesionaria deberá presentar un informe que contenga el detalle de: i) el cálculo del monto por concepto de ingresos adicionales que hubiere correspondido contabilizar en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 3" si no se considerara lo señalado en los numerales 2.1 y 2.2 del Convenio Ad - Referéndum N° 8, esto es, si para dicho cálculo se considerara un valor de P0 de $1.250 para cada plaza de peaje, y ii) la diferencia entre el monto señalado en el numeral i) anterior y el efectivamente contabilizado en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 3".
    Dicho informe deberá ser presentado, a más tardar, en las siguientes fechas: i) dentro de los 15 primeros días del mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el Decreto Supremo que apruebe el Convenio Ad-Referéndum N° 8 y la presente Adenda y dentro de los 15 primeros días del mes de febrero de 2021, en caso que no se verifique la extensión de plazo señalada en el numeral 4.8 del Convenio Ad - Referéndum N° 3, o ii) dentro de los 15 primeros días del mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el Decreto Supremo que apruebe el Convenio Ad-Referéndum N° 8 y la presente Adenda, y dentro de los  15 primeros días del mes de junio de los años 2021 y 2022, y dentro de los 15 primeros días del mes de abril de 2023, en caso que se extienda el plazo de la concesión conforme a lo señalado en el numeral 4.8 del Convenio Ad - Referéndum N° 3.
    El Inspector Fiscal tendrá un plazo de 5 días para revisar, aprobar u observar el informe presentado, plazo después del cual, si no hubiere observaciones, se entenderá aprobado. En caso que el informe sea observado por el Inspector Fiscal, la Sociedad Concesionaria tendrá un plazo de 5 días para entregar el informe corregido. El Inspector Fiscal tendrá 5 días para aprobar o rechazar el informe corregido. En caso que el Inspector Fiscal no cumpla con lo anterior en el plazo estipulado, se entenderá que aprueba el referido informe en todas sus partes. En caso de rechazo, este procedimiento será iterativo hasta que el Inspector Fiscal apruebe el referido informe.
    En caso de atraso en la entrega del informe señalado en el párrafo precedente, se aplicará a la Sociedad Concesionaria una multa de 3 UTM, por cada día o fracción de día de atraso, cuya aplicación y pago se regularán según lo establecido en las Bases de Licitación.
    2.7 En virtud de lo señalado en el segundo párrafo del numeral 2.6 anterior, las partes acuerdan que, en caso que se extienda el plazo de la concesión conforme a lo señalado en el numeral 4.8 del Convenio Ad - Referéndum N° 3, se modifica lo establecido en el numeral ii. del 4.7 del Convenio Ad - Referéndum N° 3, en el sentido que se dejará sin efecto la contabilización que se debía efectuar en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad - Referéndum N° 3" el último día del mes de enero de 2021 conforme a lo señalado en dicho numeral, por lo que los montos contabilizados en la "Cuenta de Ingresos Adicionales" al 3 de febrero de 2021 se mantendrán en dicha cuenta hasta el 31 de mayo de 2021, fecha en la cual se efectuará el cálculo del saldo de dicha cuenta conforme lo establecido en el numeral v. del literal c) del numeral 4.8 del citado Convenio Ad - Referéndum N° 3.
     
    TERCERO: Agrégase al Convenio Ad - Referéndum N° 8, de fecha 13 de febrero de 2020, el siguiente numeral 2.8:
     
    2.8 Las partes acuerdan que, en cualquier momento y hasta el último día del mes de enero de 2021, en caso que no se verifique la extensión de plazo señalada en el numeral 4.8 del Convenio Ad – Referéndum N° 3, o del mes de marzo de 2023, en caso que sí se verifique dicha extensión, el MOP podrá efectuar un prepago a la Sociedad Concesionaria, el cual no podrá superar el saldo acumulado y actualizado que registre la "Cuenta de Registro al 4%" a la fecha del último día del mes anterior al que se efectúe dicho prepago.
    Una vez efectuado el prepago que trata el presente numeral, dicho monto se contabilizará, con signo positivo, en la "Cuenta de Inversión y Compensación Convenio Ad – Referéndum N° 3" el último día del mes anterior al que se efectuó dicho prepago.
     
    CUARTO: Las partes declaran que, en todo lo no modificado por la presente Adenda, se mantiene plenamente vigente lo establecido en el Convenio Ad - Referéndum N° 8, de fecha 13 de febrero de 2020, en especial, lo dispuesto en la cláusula tercera del referido convenio.
     
    QUINTO: La presente Adenda tendrá plena validez y vigencia desde la publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo que la apruebe, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del DFL MOP N° 164, de 1991, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado se encuentra contenido en el DS MOP N° 900, de 1996.
     
    SEXTO: La presente Adenda se firma en cuatro ejemplares, quedando dos de ellos en poder de la Sociedad Concesionaria y dos en poder del Ministerio de Obras Públicas.
     
    SÉPTIMO: La personería de don Jorge Rivas Abarca y de don Gastón Oróstegui Torvisco, para actuar en nombre y representación de Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A., consta de sesión de directorio de fecha 10 de agosto de 2020, reducida a escritura pública con fecha 13 de agosto de 2020 en la Notaría de Santiago de don Andrés Felipe Rieutord Alvarado, bajo el Repertorio N° 15.179/2020.
     
    Firman: Hugo Vera Vengoa, Director General de Concesiones, Ministerio de Obras Públicas; Jorge Rivas Abarca y Gastón Oróstegui Torvisco, Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A.
ADENDA
CONVENIO AD - REFERÉNDUM N° 8 DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE LA OBRA PÚBLICA FISCAL DENOMINADA "CONCESIÓN RUTA 5 TRAMO SANTIAGO - LOS VILOS"
    Anexo N° 1: Ejemplo numérico.
    - Ítem 2: Ejemplo numérico de la aplicación del procedimiento señalado en el numeral 2.5 de la presente Adenda.
   
    3. Dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente Decreto Supremo, tres transcripciones de éste serán suscritas ante notario por "Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A." en señal de aceptación de su contenido, debiendo protocolizarse ante el mismo notario uno de los ejemplares. Dentro de los cinco días hábiles siguientes, dos de las transcripciones debidamente suscritas deberán ser entregadas para su archivo, una a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas y otra a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, ambas con una copia autorizada de la protocolización efectuada. Para acreditar la personería de quien suscriba las transcripciones en representación de la Sociedad Concesionaria, deberá adjuntar copia autorizada de la escritura pública en que conste dicho poder, con una vigencia no superior a tres meses.
     
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Cristóbal Leturia Infante, Subsecretario de Obras Públicas.

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División de Infraestructura y Regulación
    Cursa con alcance el decreto N° 96, de 2020, del Ministerio de Obras Públicas
    N° E116280/2021.- Santiago, 22 de junio de 2021.
     
    La Contraloría General ha dado curso al instrumento del rubro, que aprueba convenio ad-referéndum N° 8 y su adenda, del contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada "Concesión Ruta 5 Tramo Santiago - Los Vilos".     
    Sin perjuicio de lo anterior, corresponde expresar que el acto administrativo en examen ha debido remitirse para su toma de razón oportunamente -toda vez que data del 2 de septiembre de 2020, siendo ingresado a este Órgano Fiscalizador el 19 de mayo del año en curso-, de modo tal que el control previo de juridicidad que se lleve a cabo pueda efectuarse de forma eficaz y no se refiera a situaciones consolidadas -lo que no ocurre en la especie, toda vez que se consideran medidas que ya se encuentran materializadas-, tal como se le ha señalado a ese ministerio respecto de situaciones similares, entre otros, a través de los dictámenes Nºs 25.641, de 2016, 38.221, de 2017, 11.784, de 2018, 17.347, de 2019, 9.672, E25174, E53283, todos de 2020, E72724 y E96176, ambos de 2021, de este origen.
    Con el alcance que antecede, se ha dado curso al decreto del epígrafe.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.
     
Al señor
Ministro de Obras Públicas
Presente.