ESTABLECE LISTA DE PLAGAS NO CUARENTENARIAS REGLAMENTADAS PARA MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE VID Y LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS OBLIGATORIAS PARA SU SUPRESIÓN
     
    Núm. 4.145 exenta.- Santiago, 5 de julio de 2021.
     
    Vistos:
     
    La ley N°18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto 195 de 1979 que aprueba el reglamento del decreto 1.764 para semillas y plantas frutales; el decreto ley N°3.557 de 1980 sobre Protección Agrícola; el decreto supremo N°112, de 2018, que designa al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; las normas internacionales de medidas fitosanitarias (NIMF) de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgado por el decreto N°144 de 2007 del Ministerio de Relaciones Exteriores NIMF N°36 de 2016 "Medidas integradas para plantas para plantar" y NIMF N°5 de 2019 "Glosario de términos fitosanitarios"; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero N° 3.080/2003; N° 981/2011; N° 6.383/2013; N°1.454/2019; N° 6.315/2019; N° 438/2020; N° 3.571/2020; el decreto N° 545, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el convenio entre los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay sobre la constitución del Comité Regional de Sanidad Vegetal, Cosave; la resolución del Cosave N°225-87-17D, la cual aprobó la versión 1 de la Guía para la realización de análisis de riesgo de plagas no cuarentenarias reglamentadas; la resolución de Cosave N° 284-98/20D de 2020, que aprobó el Estándar regional en protección fitosanitaria "2.17 Lineamientos generales para elaborar un sistema de trazabilidad de plantas para plantar"; resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República sobre exención del trámite de toma de razón y las facultades que invisto como Director Nacional.
     
    Considerando:
     
    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio o SAG, es la autoridad oficial encargada de proteger y mejorar la condición fitosanitaria de los recursos productivos, del ámbito silvoagrícola, controlando los insumos y productos, a través de la elaboración, actualización y aplicación de la normativa vigente, para contribuir al desarrollo sustentable y competitivo del sector.
    2. Que en los últimos años se ha evidenciado un incremento en el país en el recambio de variedades en el cultivo de vides y que, con motivo de explorar nuevas áreas productivas acorde a las nuevas realidades climáticas, el cultivo ha avanzado hacia áreas geográficas del centro y sur de Chile continental incrementando la necesidad de plantas de buena calidad que sustenten el inicio y establecimiento de nuevos huertos sanos.
    3. Que, ante la falta en la oferta de plantas de calidad certificada, el SAG y la industria de viveros y producción de vides se propusieron desarrollar un proyecto normativo para elevar los requisitos fitosanitarios de las plantas de calidad corriente (o estándar) para proveer plantas con demostrable sanidad respecto de plagas presentes en el país y de trazabilidad respecto del origen de las plantas madres.
    4. Que, fruto del trabajo de un Grupo Técnico conformado por el Servicio, el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, INIA, representantes del sector productor, la Asociación Gremial de Viveros de Chile, AGV, la Federación Gremial Nacional de Productores de Frutas de Chile, Fedefuta, la Comisión de investigación para el desarrollo de uva de mesa, Uvanova, el Consorcio I+D Vinos de Chile y fitopatólogos de la Sociedad Chilena de Fitopatología, Sochifit, se validó la importancia del material de propagación sano y las repercusiones económicas que pueden causar algunas plagas presentes cuando se establecen huertos de vid infectados.
    5. Que, el Servicio a través de la resolución N°438/2020 estableció los conceptos y criterios para reglamentar plagas no cuarentenarias en material de propagación nacional, por lo que actualmente se dispone de la herramienta normativa y técnica para proceder a establecer la lista de plagas no cuarentenarias a reglamentar y las medidas fitosanitarias de supresión de éstas en material de propagación de especies de vid.
    6. Que, a través de la aplicación del estándar Cosave "Guía para el análisis de riesgo de plagas no cuarentenarias reglamentadas" el Servicio evaluó la factibilidad de reglamentar a Grapevine Fanleaf Virus (GFLV). Que, esta y otras plagas candidatas fueron evaluadas a través de la aplicación del juicio experto de los participantes del Grupo Técnico, mediante la aplicación de cuestionarios, consultas y deliberaciones en reuniones que incluyeron los aspectos epidemiológicos sobre las vías de dispersión, la relación de las plagas y sus efectos en el uso previsto. Esto permitió la priorización y selección final de plagas de acuerdo con la prevalencia e impactos productivos, las opciones para lograr los niveles de tolerancia necesarios y la factibilidad técnica y económica de la implementación de las medidas de manejo del riesgo. Lo anterior respaldó la calificación como Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR) a Grapevine fanleaf virus (GFLV) y Grapevine leafroll-associated virus 3 (GLRaV-3).
    7. Que, ante la necesidad de disponer de una estrategia preventiva de protección de los recursos productivos de la vid a nivel nacional y mejorar la condición sanitaria de esta especie en relación a plagas no cuarentenarias de difícil detección y control, se justifica avanzar en modificar el manejo fitosanitario en la producción de plantas corrientes de vid y definir nuevos mecanismos de prevención de plagas y control de vectores, en el proceso de obtención del material de origen y en la formación y crianza de plantas en los viveros.
    8. Que, el establecimiento de planteles madres o la selección de plantas madres desde huertos que mantengan manejos con enfoque en la prevención de la ocurrencia de las plagas señaladas en el numeral 4, puede mejorar los estándares fitosanitarios de producción de plantas y constituir una ventaja para reaccionar frente a las amenazas y emergencia ante la detección de plagas cuarentenarias para Chile.
    9. Que, GFLV y GLRaV-3 pueden infestar a las plantas en forma latente (sin aparición de síntomas) durante la crianza o engorda de las plantas en los viveros, por lo cual, es necesario introducir un manejo fitosanitario enfocado en la "selección de plantas madres, basado en muestreo y diagnóstico fitosanitario de éstas, antes de la extracción de los materiales de propagación que se utilizarán en la etapa de vivero". Del mismo modo es necesario disponer de una gestión fitosanitaria que involucre la inclusión de buenas prácticas para evitar la dispersión secundaria de estas plagas a través de vectores presentes en el país.
    10. Que, los virus antes indicados están presentes en los viñedos de variedades tradicionales de vinificación y en los sistemas productivos de vid de mesa chilenos, cuyo nivel de infestación es variable dependiendo de la edad de los huertos, sus variedades y de la ubicación geográfica donde se encuentran las plantas.
    11. Que, de acuerdo con estudios de prospección nacionales realizados entre el 2007 y 2008 y los resultados de la vigilancia fitosanitaria del SAG realizados en vid entre el 2014 y el 2018 es posible señalar que en promedio un 10% de población de huertos de vid prospectada se encuentra infestada con GFLV y GLRaV-3, valor referencial considerado para establecer el nivel de tolerancia.
    12. Que, para la implementación de la normativa es importante considerar un período de transición para adecuar la formación de nuevos planteles de plantas madres y seleccionar huertos comerciales donantes de material que cumplan con ciertos criterios de sanidad.
    13. Que, no es factible disponer en el breve plazo, de planteles de plantas madres libres de GFLV y GLRaV-3 sin restringir la producción y el comercio de plantas de vid, como tampoco es posible basar la estrategia de obtención de materiales de propagación necesarios solo a partir de planteles de plantas madres.
    14. Que, lo anterior, justifica establecer un mecanismo de muestreo que permita conocer la situación fitosanitaria del origen de las plantas madres, validar su condición fitosanitaria a través de muestreos consecutivos e incorporar un porcentaje de tolerancia, referencial en un principio y modificable en el tiempo, con el objetivo de que se adecúen los procesos productivos a las necesidades de plantas y por otra parte, tras los muestreos que se realicen en los primeros años se disponga de información epidemiológica nacional suficiente y necesaria para definir la tolerancia real tendiente a la reducción y supresión de las nuevas plagas no cuarentenarias reglamentadas, en los próximos 10 años.
    15. Que, el historial fitosanitario respecto de los muestreos realizados, el control de vectores, la inspección de plantas para descarte de material no apto y la eliminación de plantas constituyen buenas prácticas que reducen el nivel de infestación en el sitio de producción donde se encuentran las plantas madres e inciden directamente en su condición sanitaria, pudiéndose clasificar y establecer categorías de plantas madres de acuerdo con estos criterios. Estas categorías serán relevantes en las estrategias del manejo del riesgo a implementar para obtener el nivel de seguridad esperado para que las plantas madres sean autorizadas como donantes de material de propagación.
    16. Que, es necesario complementar las normativas fitosanitarias de viveros, incorporando información específica sobre la lista de plagas no cuarentenarias reglamentadas en los materiales de propagación de vid, estableciéndose para cada etapa del proceso de producción de plantas corrientes de vid: las medidas fitosanitarias para manejar el riesgo de dispersión de éstas, los muestreos, diagnósticos, niveles de tolerancia de dichas plagas, el control de vectores, los registros obligatorios y otros requisitos para mejorar la trazabilidad de los materiales y elevar la calidad fitosanitaria de las plantas corrientes.
    17. Que, es aconsejable, para facilitar la implementación de esta normativa, que su entrada en vigencia sea en forma escalonada, con la obligatoriedad de muestrear plantas en forma diferida si se trata de variedades de vides de mesa o de variedades para procesos de vinificación, especialmente teniendo en cuenta: la significancia del cambio en el proceso productivo; la importancia del volumen de plantas de vid que se producen anualmente; que se requiere disponer de capacidad instalada suficiente para el muestreo y diagnóstico de las plantas madres y que, en general, existe una asimetría en los niveles tecnológicos entre la producción de plantas de variedades tradicionales de vinificación respecto de la producción de plantas de vid de mesa, pudiendo este último grupo abordar el cambio de manera más inmediata.
    18. Que, la reformulación de la normativa del sistema de producción de plantas corrientes de vid acrecentará la condición fitosanitaria de los recursos productivos de la viticultura nacional, luego, en consideración a lo antes expuesto,
     
    Resuelvo:

     
    1. Establézcase lista de plagas no cuarentenarias reglamentadas, en adelante PNCR, para el material de propagación de especies de vid y las medidas fitosanitarias obligatorias para su supresión.
     
    a. Grapevine fanleaf virus (GFLV)
    b. Grapevine leafroll- associated virus 3 (GLRaV-3)
     
    2. De los conceptos.
    2.1. Para los fines de esta resolución, utilícese las definiciones indicadas en la Resolución N°438 de 2020, para los siguientes conceptos: Plaga no cuarentenaria reglamentada. Para los siguientes conceptos: Artículo reglamentado, Plaga, Plaga cuarentenaria, Planta para plantar, Uso previsto, Riesgo de plagas (para plagas no cuarentenaria reglamentada), acéptese la definición indicada en el glosario de términos de la NIMF N°5. Las definiciones de Vivero y Depósito de plantas se encuentran indicadas en el DL 3.557 y la resolución N°981/2011.
    2.2. Considérense la descripción de los siguientes conceptos, no indicados en la referencia anterior:
    a. Huerto: lugar de producción de plantas de vid administrado como una sola unidad de producción, bajo una misma razón social, ubicación comunal y circundado por las mismas barreras físicas o artificiales, en el cual existen sitios de producción de vides, constituido estos últimos por una sola variedad. Para los efectos de esta resolución considérese huerto a los viñedos y parronales, de uva de mesa, vinífera y pisquera, ubicados en el territorio nacional.
    b. Lotes o partida de plantas: conjunto o unidades de plantas o partes de plantas, identificable por su composición homogénea, origen, edad, especie, variedad, etc.
    c. Lugar de producción: cualquier instalación o agrupación de campos operados como una sola unidad de producción o unidad agrícola. (FAO, 1990; revisado CEMF, 1999; CMF, 2015).
    d. Muestreo de mantención: dícese del muestreo que se realizará a los materiales de propagación a los cuales se les reconoció o validó su condición fitosanitaria como una fuente de obtención de materiales de propagación con niveles de infestación menores o iguales al nivel de tolerancia establecido para las PNCR.
    e. Muestreo de reconocimiento: corresponde a los muestreos que se realizarán para reconocer la condición fitosanitaria de los materiales de propagación ubicados en planteles de plantas madres, incrementos y huertos nacionales comerciales usados como fuente de obtención de materiales, cuyos resultados influyen en la validación y continuidad mediante muestreos de mantención.
    f. Nivel de tolerancia: es el porcentaje de infestación que constituye el límite de aceptación de la presencia de una plaga en el lote y es el umbral sobre el cual se deberán accionar medidas fitosanitarias para controlar la plaga o prevenir su dispersión.
    g. Operador de material de propagación vegetal: en adelante Operador, todas aquellas personas naturales o jurídicas que participen en las etapas de obtención, propagación y crianza, comercialización de plantas para plantar. Para efectos de esta norma se consideran operadores a los propietarios o tenedores de plantas madres, de viveros, de depósitos de plantas y cualquier otro tipo de manipulador (ej.: servicio de injertación), comerciante y distribuidor (ej.: intermediarios que no tienen un depósito de plantas ni vivero) de plantas y partes de plantas de vid que intervenga en alguna de las etapas del proceso productivo.
    h. Planta madre (PM): planta completa o parte de una planta, desde la cual se extrae material de propagación vegetal (yemas, púas, hijuelos, esquejes, estacas, semillas, explantes u otras partes) para iniciar o formar una nueva planta de la misma especie y variedad, a través de métodos convencionales de propagación (por enraizamiento de partes o segmentos vegetales e injertos en plantas receptoras) o de micropropagación con tejidos vegetales en cultivos in vitro.
    i. Plantas terminadas de vid: planta franca enraizada o planta injertada con la variedad en bolsa o a raíz desnuda. Es una planta que está lista para ser plantada o trasplantada en su lugar definitivo.
    j. Plantel de plantas madres (PPM): sitio de producción donde están las plantas madres proveedoras de estacas o yemas, sitio que cumple con ciertas características que mitigan ocurrencia de plagas. Este sitio de producción se establece en una propiedad del viverista, o en arriendo o en copropiedad con otro viverista, con el propósito de proveer material de injertación (portainjerto/variedad). La fruta solo se usa para la verificación varietal. Cumplen con requisitos fitosanitarios de formación y mantención de plantas: análisis de plagas, uso de herramientas de corte exclusivo con control de limpieza, que reducen la ocurrencia de plagas en los materiales cosechados. Inclúyanse en esta definición y considérese como sinónimos de plantel de plantas madres a: plantel de yemas, bloques iniciales varietales, bloques de incremento de portainjertos.
    k. Reconocimiento de la condición fitosanitaria: para los efectos de esta normativa corresponde a un procedimiento oficial realizado en 2 pasos, el que consiste en la realización de 2 muestreos consecutivos, con intervalos mínimos de 1 año y máximo de 2 años entre uno y el otro, que tiene por objetivo verificar que un sitio de producción de plantas madres de la variedad o portainjerto de interés presenta niveles de infestación menores o igual al nivel de tolerancia establecido para las PNCR.
    l. Representante técnico: es una persona natural que actúa en nombre del propietario del vivero o del plantel de plantas madres para realizar trámites, relacionarse con el Servicio en materias fitosanitarias y puede asumir compromisos de transferir las comunicaciones y resultados de una fiscalización.
    m. Síntomas: son alteraciones de la apariencia de una planta que pone de manifiesto la existencia de una enfermedad y que ayudan a determinar la naturaleza de ésta o bien, la identificación inicial de la plaga que está causando la enfermedad.
    n. Sitio de producción: una parte definida de un lugar de producción que es manejada como una unidad separada para propósitos fitosanitarios (CMF, 2015).
    o. Supresión: aplicación de medidas fitosanitarias dentro de un área para disminuir poblaciones de plaga (NIMF 5, 2019).
    p. Trazabilidad: procedimientos preestablecidos y autosuficientes que permiten conocer la historia, la ubicación y la trayectoria de un producto o lote de productos a lo largo de la cadena de suministros en un momento dado, a través de herramientas determinadas. Tiene la capacidad de seguir una partida de plantas para plantar a lo largo de la cadena de suministros, desde su origen hasta su estado final para el uso previsto sea de producción o multiplicación (Cosave 2020).
    q. Trazabilidad fitosanitaria: el artículo reglamentado tiene trazabilidad y cumple con los requisitos fitosanitarios establecidos.
    r. Tolerancia referencial: Es el nivel de tolerancia que se usará como nivel referencial en los primeros años de muestreo de plantas madres, que permitirá gestionar las medidas fitosanitarias sobre aceptación o rechazo de los sitios de producción a los cuales se les haya efectuado el procedimiento de muestreo y diagnóstico oficial para determinación de las PNCR establecidas. Este nivel de tolerancia se definió con base en la información bibliográfica como resultado de estudios prospectivos para determinación de la situación virológica en las plantaciones de vid en Chile y permite accionar medidas iniciales en base a una situación esperada y adecuar los sistemas de producción a la situación nacional.
    s. Variedades de vid de mesa: inclúyase a las variedades que se usan para producir uvas que se consumen en fresco.
    t. Variedades de vid para vinificación: inclúyase a las variedades de cepajes tradicionales que se utilizan para la obtención de uvas para hacer mostos, vinos u otras bebidas alcohólicas.
     
    3. Alcance de la normativa
    3.1 De alcance de esta normativa en relación con las plagas no cuarentenarias reglamentadas y sus hospedantes.
    Las plagas no cuarentenarias reglamentadas indicadas en el numeral 1 de la parte resolutoria deberán ser controladas en el material de propagación de la especie Vitis vinifera y en las especies e híbridos del género Vitis spp., en adelante "vid o vides".
    3.2. Del alcance de esta normativa en relación con el Uso Previsto del material de propagación.
    La presente normativa abarca a aquellos materiales de propagación cuyo uso previsto sea la obtención, multiplicación y crianza de plantas o partes de plantas en viveros comerciales y de autoabastecimiento y su posterior venta o transferencia. Quedarán exentas de las medidas dispuestas en esta normativa los materiales de propagación de vides cuyo uso previsto sea la investigación/mejoramiento.
    3.3. Del alcance de esta normativa en relación con la complementariedad con las normas de viveros vigentes.
    Respecto del manejo fitosanitario de los materiales de propagación de vid, deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en esta resolución, así como las indicadas en la resolución N°981/2011, para la producción de plantas en los viveros y en las plantas madres, de acuerdo con lo que se especificará en esta normativa.
    3.4. Del alcance de esta normativa en relación con las vías de dispersión de las PNCR.
    Las vías de dispersión consideradas a ser reglamentadas en esta normativa corresponden a:
     
    a. Material de propagación potencialmente infestado con las plagas indicadas en el numeral 1 de la parte resolutiva, como principal vía de dispersión.
    b. Vectores, tales como insectos y nematodos potencialmente infestados, como vía de dispersión de menor importancia en relación con el material de propagación vegetal, de acuerdo con la asociación señalada en la Tabla 1 u otra que se demuestre posteriormente.
    c. Suelo y sustratos potencialmente infestados con vectores u otras plagas reglamentadas para vides.
     
    Tabla 1: Plagas presentes en Chile que pueden transmitir a las plagas no cuarentenarias reglamentadas que se indica.
     
         
     
    3.5. Del alcance de esta normativa en relación con las etapas del proceso de producción de plantas corrientes.
    Para efectos de esta normativa defínase el siguiente esquema básico de propagación de plantas corrientes de vides (Figura 1), ordenado secuencialmente desde que se obtienen las partes de plantas, se produce y cría una nueva planta, se comercializa (transferencia, venta y distribución) hasta que se trasplantan las plantas terminadas de vides en su destino final. Se definen cuatro etapas del proceso a reglamentar para identificar, en adelante, las obligaciones y requisitos para cada etapa y la de sus respectivos operadores:
     
    a. Obtención: cosecha de material de propagación, partes de plantas: ramillas, estacas o yemas del portainjerto o de la variedad, desde las plantas madres que cumplen con los requisitos establecidos en esta resolución.
    b. Propagación: formación y crianza de una nueva planta, incluido los portainjertos, a partir de los materiales obtenidos de la etapa anterior, resultando como producto final plantas terminadas de vid de categoría corriente, esta etapa se realiza en un vivero tradicional o de cultivo in vitro.
    c. Comercialización: transferencia o venta y distribución de plantas terminadas para ser trasplantadas a su lugar definitivo, esta acción la puede ejercer un operador de vivero, de depósitos de plantas u otro tipo de operador que realiza transacciones de compra y venta de plantas sin tener viveros ni depósitos
    d. Plantación: con fines de formar planteles de plantas madres y, principalmente para establecer huertos con fines productivos de fruta, eximiéndose de algún tipo de obligación a los adquirientes de plantas para uso doméstico.
     
    Figura 1: Etapas del proceso de producción de plantas corrientes de vid (desde la obtención hasta la plantación).
     
   
     
    3.6. Del alcance de esta normativa en relación con las personas y los productos reglamentados estableciendo requisitos y obligaciones con relación a:
     
    a. Los operadores relacionados a las etapas definidas en el proceso de producción (obtención, propagación y crianza, transferencia y comercialización) de plantas corrientes de vid y a los tenedores de huertos de esta especie.
    b. El material de propagación, referido a las plantas completas o partes de plantas, que se obtienen, producen, utilizan, venden o transfieren en las distintas etapas.
    c. Los lugares de producción relacionados a las distintas etapas definidas, que permitirán establecer medidas diferenciadas de manejo del riesgo.     
    d. Los insumos, suelo y sustratos, ya sea que puedan mitigar, albergar o dispersar el nematodo vector de GFLV.
    e. La trazabilidad fitosanitaria en cuanto a registros que demuestran las medidas fitosanitarias y de gestión que se deberán llevar en las distintas etapas del proceso, para que permitan realizar la rastreabilidad de los lotes o partidas de plantas y del cumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas, a través del historial, trayectoria y ubicación de las plantas y partes de plantas.
     
    4. De la estrategia fitosanitaria y de implementación para la supresión de plagas no cuarentenarias de la vid.
    4.1. En relación con las Medidas Fitosanitarias
    4.1.1. De las medidas fitosanitarias en el Material de propagación: como principal medida de control fitosanitario en la cadena de producción, todo el material de propagación que se utilice para la producción de plantas de vivero deberá cumplir con las etapas de inscripción, selección, muestreo y diagnóstico y el resultado de este deberá cumplir con el nivel de tolerancia establecida para las PNCR (numeral 6.1.4) previo a la autorización de su cosecha y multiplicación.
    4.1.2. El control de vectores indicados en la Tabla 1, como vía de dispersión de menor importancia en relación con el material de propagación vegetal.
    4.1.3. Implementación de buenas prácticas para la selección de suelo y sustratos que minimicen la ocurrencia de vectores u otras plagas reglamentadas para vides o implementación de medidas de control cuando se hayan detectado.
    4.2. En relación con el origen y condición sanitaria de los materiales de propagación.
    Reconózcanse los orígenes en relación con la procedencia de los materiales de propagación como: nacionales y "extranjeros", a fin de diferenciar los mecanismos que se utilizarán para adecuar los procesos de producción de plantas. En atención a esto, los viveristas deberán:
     
    4.2.1. Someter a muestreo y diagnóstico de las PNCR (numeral 6.1.3) señaladas en esta resolución a los materiales de propagación extranjeros cuando el uso previsto de éstos sea la multiplicación e ingreso a los Planteles de plantas madres existentes o a nuevos Planteles en cumplimiento con el nivel de tolerancia establecido. Inclúyase dentro del concepto "extranjeros" a los materiales de propagación importados a partir de la fecha de publicación de esta normativa y a los materiales de propagación que se encuentran en cuarentena de posentrada en esta misma fecha. La gestión del muestreo y diagnóstico podrá realizarse durante o después del proceso de importación y cuarentena de posentrada.
    4.2.2. Someter a muestreo y diagnóstico de las PNCR señaladas en el numeral 1 a los materiales de propagación nacionales que provengan de programas de mejoramiento genético, cuando requieran ser propagados para uso comercial, para ingresar a los Planteles de plantas madres existentes o para establecer nuevos Planteles en cumplimiento con el nivel de tolerancia establecido.
    4.2.3. Someter a muestreo y diagnóstico de las PNCR señaladas en el numeral 1, los materiales de propagación de las variedades ubicadas en los sitios de producción nacionales sean estos huertos comerciales, planteles madres varietales o de portainjertos de plantas corrientes, para conocer su condición fitosanitaria y realizar las extracciones o cosechas en cumplimiento del nivel de tolerancia establecido.
    4.2.3.1. Los materiales de propagación nacional de condición fitosanitaria desconocida deberán ser muestreados en cada una de las temporadas que se requieran de acuerdo con intensidad que se define en el punto 6.1 y cumplir con el nivel de tolerancia establecido previo a la cosecha de éstos.
    4.2.3.2. Los materiales de propagación nacional de condición fitosanitaria en reconocimiento o reconocida (ver numeral 4.3), deberán ser muestreados de acuerdo con la frecuencia e intensidad que se define en el punto 6.1 y cumplir con el nivel de tolerancia previo a la cosecha de estos.
    4.3. En relación con el manejo fitosanitario para el reconocimiento de la condición fitosanitaria de las plantas madres.
    4.3.1. Los materiales nacionales, ubicados en planteles madres varietales, de portainjertos y en huertos comerciales establecidos con antelación a la dictación de esta normativa podrán optar al reconocimiento de su condición fitosanitaria al realizárseles 2 muestreos consecutivos, con intervalos mínimos de 1 año y máximo de 2 años entre uno y el otro y con resultados que no superen el nivel de tolerancia para las PNCR señaladas en el numeral 1.
    Cuando tales lotes superen el nivel de tolerancia se deberá implementar medidas que reduzcan el porcentaje de infestación, como eliminación de plantas y control de vectores y podrán permanecer como sitios de obtención de material de propagación si se demuestra que están en cumplimiento del nivel de tolerancia. En el caso que no sea posible la eliminación de plantas y reducción del nivel de infestación, se descartarán tales lotes para la cosecha de material de propagación.
    4.3.2. Los materiales de propagación que hayan conseguido presentar un nivel de infestación menor o igual al nivel de tolerancia de PNCR durante 2 muestreos consecutivos se les reconocerá tal condición fitosanitaria y se validarán como fuente autorizada para la obtención de materiales para propagación y serán clasificados en una condición de riesgo menor, se les podrán cosechar materiales para la propagación durante los períodos que dure la vigencia de su diagnóstico y de ahí en adelante serán sometidos a "muestreos de mantención".
    4.4. En relación con la calificación de riesgo de las plantas madres de acuerdo con su origen, condición sanitaria y ubicación.
    Para los fines de esta normativa, acéptese la clasificación de las plantas madres en categorías de riesgo (CR) para la definición de la intensidad y frecuencia de muestreo y manejo fitosanitario, de acuerdo con los lugares de producción donde se encuentren, permitiendo no descartar una u otras situaciones preexistentes, posibilitando y favoreciendo la adecuación de los procesos productivos.
    A continuación, se definen las categorías de riesgo, ordenadas de menor a mayor riesgo.
     
    Tabla 2. Categorías de riesgo y su descripción respecto del manejo del riesgo.
     
   
     
   
     
    4.5. En relación con el orden de implementación de la reglamentación.
    4.5.1. Las medidas establecidas en esta resolución serán exigidas a partir del 1 de septiembre de 2022 a todos los operadores de material de propagación que multipliquen, críen o comercialicen variedades de vid de mesa.
    4.5.2. A partir de enero de 2025, los materiales de propagación de vid de variedades tradicionales de vinificación deberán dar cumplimiento a las exigencias establecidas en esta resolución. No obstante, no se restringirá la adopción anticipada de la normativa a los viveristas que operen material de propagación de vid para vinificación.
     
    5. De las obligaciones para las personas u operadores de material de propagación.
    5.1. Los operadores de viveros y de planteles de plantas madres deberán poseer un representante técnico y entregar al Servicio la información que los identifique, al momento de inscribir los lugares de producción.     
    5.2. El rol del representante técnico podrá ser cumplido por el propio operador o por un tercero y ambos deberán cumplir los siguientes requisitos:
     
    a. Tener más de 18 años.
    b. A partir de 2 de enero de 2023, acreditar el conocimiento de la normativa asociada a la producción de plantas de vides, mediante la presentación de un certificado o diploma que señale: la aprobación de cursos dictados por el Servicio o entidades autorizadas o rendición de pruebas u otro mecanismo que esté vigente.
    5.3. Las personas relacionadas con las etapas de producción de plantas definidas en el numeral 3.5 deben dar cumplimiento a los requisitos establecidos en esta normativa respecto de aplicar las medidas fitosanitarias para el diagnóstico y control de PNCR en los materiales de propagación, actuando sobre los vectores, los sitios y lugares de producción donde se encuentran ubicadas las plantas madres, las plantas en los viveros, en los depósitos y huertos comerciales y sobre la mantención de registros que acreditan el cumplimiento de la normativa.
     
    6. De las medidas fitosanitarias y registros para el material de propagación en las etapas y lugares de producción.
    6.1. Requisitos para las plantas madres.
    6.1.1. De la formación de nuevos planteles de plantas madres.
    6.1.1.1. Para formar un plantel de plantas madres varietal o de portainjertos las plantas o partes de plantas deberán encontrarse negativas a las PNCR señaladas en el numeral 1.
    Estos materiales podrán ser de origen nacional o extranjero.
    6.1.1.2. Los planteles deberán ser inscritos en el SAG y presentar la documentación que acredita la condición fitosanitaria. Esto se podrá realizar antes, durante o después de la plantación (PPM ya existentes), a través de cualquiera de los siguientes documentos, de acuerdo con el origen del material.
     
    a. Informe Fitosanitario con resultado del diagnóstico negativo a las PNCR.
    b. Etiqueta Azul de la planta certificada: en el caso de plantas o partes de plantas procedentes de las etapas del programa de certificación de plantas de vid de un vivero o desde un centro nacional proveedor de material de propagación que cuente con las certificaciones vigentes.
    c. Documento que acredita que las plantas importadas han completado el periodo de cuarentena de posentrada en el territorio nacional, en los cuales se certifica que los materiales cumplen con los requisitos de importación.
     
    6.1.1.3. Deberá confeccionarse un croquis de plantación que identifique la ubicación de cada planta respecto de su variedad.
    6.1.1.4. En los planteles deberán implementarse medidas de mantención de plantas madres señaladas en el numeral 6.1.6.
    6.1.2. De la solicitud de inscripción para muestreo
    6.1.2.1. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de planteles de plantas madres y los operadores que cuenten con autorización de los propietarios de plantas madres ubicadas en huertos deberán inscribir en el Servicio cada sitio de producción y solicitar la realización del muestreo para el diagnóstico de las PNCR indicadas en el numeral 1. Este trámite de carácter gratuito deberá realizarse con al menos 1 mes de antelación a la fecha del muestreo de los lotes, en forma presencial o electrónica, según los medios que disponga el interesado.
    6.1.2.2. En la solicitud de inscripción y muestreo deberá señalarse la intención de participar en el muestreo de reconocimiento de la condición fitosanitaria.
    6.1.2.3. Se deberán presentar los siguientes documentos:
     
    a. Solicitud, en formulario que disponga el Servicio para tal efecto, completo y con la información requerida del solicitante y propietario de las plantas.
    b. Copia de la cédula de identidad del propietario de las plantas madres y del solicitante. En caso de persona jurídica se debe presentar copia de la cédula de identidad del representante legal y del documento vigente en el cual consta su representación.
    c. Autorización del propietario, en los casos en que las plantas madres estén ubicadas en un huerto y la inscripción no la está realizando el propietario.
    d. Existencia de plantas (cantidad) por especie, variedad, año de plantación y un croquis del marco de plantación de cada lote, que contenga: el número hileras, número plantas por hilera y número plantas totales, la numeración e identificación de cada una de plantas que durante el proceso de selección fitosanitario previo quedaron descartadas de ser muestreadas. El mapa debe permitir la selección aleatoria e identificación de cada una de las plantas que constituirán la muestra y a su vez debe facilitar la identificación de las plantas que resulten positivas como resultado del diagnóstico, de acuerdo con las tablas de muestreo que se apliquen.
    e. Croquis de ubicación y coordenadas UTM en datum WGS 84 de cada una o de los sitios de producción que se están presentando a muestreo, que permitan su localización espacial y ubicación de las principales vías de acceso para dirigirse y acceder a ellos.
    f. Fecha y copia de resultados de muestreos anteriores, cuando corresponda.
     
    6.1.2.4. Considérese un lote de muestreo al grupo de plantas de la misma especie y variedad, sometidas al mismo manejo fitosanitario y ubicadas en un sitio de producción identificado.
    6.1.2.5. El muestreo solo podrá llevarse a cabo una vez aprobada la solicitud y validada la intensidad de muestreo correspondiente. Esta evaluación podrá realizarla el Servicio o un tercero autorizado en el marco del muestreo y diagnóstico, previa autorización mediante el Reglamento de autorización de terceros.
    6.1.3. Del muestreo y diagnóstico de plantas madres.
    6.1.3.1. Las plantas madres desde donde se extrae material de propagación vegetativo para la producción de plantas de viveros, independiente de la combinación patrón injerto, deberán ser analizadas para verificar la situación respecto de las PNCR.
    6.1.3.2. Las muestras en PM deberán colectarse y analizarse de acuerdo con los parámetros de fecha de muestreo, tipo de muestra y técnica de diagnóstico indicados en la tabla N°3. Las muestras podrán conformarse por submuestras (o muestra compuesta) de tejido vegetal proveniente desde plantas seleccionadas para muestreo.
     
    Tabla N°3. Fecha de muestreo en plantas madres, tipo de muestra vegetal y técnica diagnóstica para las PNCR de vides.
     
   
     
    6.1.3.3. Muestreos en otra fecha deberán ser solicitados y evaluados caso a caso para la definición de la técnica diagnóstica a autorizar.
    6.1.3.4. Los sitios de producción y lotes de plantas madres que se presenten a muestreo deberán inspeccionarse previamente, por parte del operador de plantas madres o del vivero solicitante, para identificar claramente y descartar del muestreo aquellas plantas con presencia de síntomas sospechosos de las plagas indicadas en el numeral 1 y otros patógenos como agallas, hongos de la madera.
    6.1.3.5. El detalle de la obtención de las muestras y su conformación se encontrará indicado en el Instructivo técnico de muestreo y diagnóstico correspondiente.
    6.1.3.6. La frecuencia de la obtención de las muestras y su conformación se encontrará indicado en el Instructivo técnico de muestreo y diagnóstico correspondiente.
     
    Tabla N°4: Frecuencia de muestreo según Categoría de Riesgo de los sitios de producción señalados.
     
   
     
   
     
    6.1.3.7. La vigencia del diagnóstico será contada desde la fecha de muestreo y calculados, contando años cronológicos, según la frecuencia correspondiente a cada categoría de riesgo.
    6.1.3.8. Las plantas muestreadas deberán: ser marcadas y las muestras rotuladas con un sistema que permita mantener su trazabilidad; mantenerse en condiciones adecuadas para impedir su deterioro y procesarse en laboratorios oficiales en el menor tiempo posible.
    6.1.3.9. Las actividades de muestreo y diagnóstico deberán ser contratadas con entidades oficiales, terceros autorizados por el Servicio o realizadas por el mismo Servicio de no existir alternativas disponibles y serán de costo de quien solicita el muestreo de plantas.
    6.1.3.10. Los laboratorios y muestreadores participantes del proceso de diagnóstico deberán utilizar protocolos de diagnóstico aprobados por el Servicio y dar cumplimiento a las obligaciones definidas en el reglamento de terceros autorizados e instructivo técnico correspondiente al ámbito de su autorización.
    6.1.3.11. La gestión de las muestras colectadas y sus resultados deberán ser mantenidos en registros digitales (planillas o en bases de datos), elaborados por las entidades que desarrollan el muestreo y el diagnóstico y deberán ser informadas al Servicio periódicamente.
    6.1.3.12. En la tabla N°5 se indica un resumen de la intensidad de muestreo, esta misma tabla con mayor desagregación de la población y el tamaño muestral se publicará en el instructivo de muestreo relativo a esta normativa.
     
    Tabla N°5: Tabla resumen de muestreo para el reconocimiento de la condición fitosanitaria de las plantas madres (95% de confianza y 5% infección).
     
   
     
    6.1.4. Del nivel de tolerancia.
    6.1.4.1. Defínase como nivel de tolerancia un 10% de infección, calculado con base al porcentaje de infección declarado en la bibliografía y estudios de prevalencia promedio de GFLV y GLRaV-3 en huertos y viñedos de Chile. Este porcentaje se utilizará como referencia para la autorización o rechazo de los lotes presentados a muestreo de la condición fitosanitaria.
    6.1.4.2. Los resultados de los 2 primeros años de muestreo en los sitios de producción que se usan con fines de propagación permitirán conocer la situación fitosanitaria real y definir un nuevo nivel de tolerancia basado en datos más actuales, los cuales también permitirán definir la tabla de muestreos de mantención y las medidas fitosanitarias según los resultados obtenidos. No obstante, los resultados parciales de cada temporada serán publicados en la página web del Servicio, para que los operadores puedan aplicar las medidas fitosanitarias correspondientes y proyectar la continuidad de uso de los sitios de producción presentados a muestreo.
    6.1.4.3. La definición de un nuevo nivel de tolerancia se establecerá mediante resolución exenta y mientras se podrá obtener materiales de propagación desde las plantas madres negativas o desde aquellos sitios de producción cuyas plantas madres presentan como máximo un 10% de infestación.
    6.1.5. Medidas ante la detección de PM positivas a las PNCR.
    6.1.5.1. Si los resultados del muestreo indican un nivel de infestación en la variedad muestreada superior al nivel de tolerancia (%), el operador de materiales de propagación podrá reagrupar plantas en lotes más pequeños para que, a través de un nuevo muestreo, se identifiquen los sectores con mayores niveles de infección, descartarlos como donantes y obtener la autorización de extracción de material de propagación solo de los sectores que cumplan con la tolerancia. Si no es posible realizar el remuestreo de los sub-lotes no se autorizará la cosecha de materiales.
    6.1.5.2. Cuando las plantas hayan sido muestreadas una a una, se autorizará a cosechar material de propagación desde aquellas plantas que resultaron negativas, previa eliminación de las plantas positivas.
    6.1.6. De la mantención de las plantas madres ubicadas en planteles y huertos comerciales.
    6.1.6.1. Las variedades que hayan obtenido el reconocimiento de su condición fitosanitaria, de ahí en adelante deberán demostrar que mantienen el cumplimiento del nivel de tolerancia, mediante muestreos de mantención, con la intensidad y frecuencia que defina el Servicio.
    6.1.6.2. Establézcase la tabla de muestreo de mantención en función del cálculo de la prevalencia de las PNCR en los sitios de producción cuyo uso previsto es la propagación de materiales de propagación de vid, con los datos obtenidos de los 2 primeros años de muestreo, contadas desde la entrada en rigor de esta normativa.
    6.1.6.3. Se deberá implementar y registrar durante toda la vida útil de las plantas madres un programa de prácticas fitosanitarias preventivas para propiciar la mantención del estado sanitario de las plantas, que incluya:
     
    a. Inspección visual de síntomas, selección fitosanitaria en base a características de homogeneidad de plantas y descarte de plantas con síntomas sospechosos de presencia de las plagas indicadas en el numeral 1 y de hongos de la madera.
    b. En los sitios donde se encuentren las plantas madres, ya sea en huertos o planteles, se deberá mantener un programa de control de vectores de las PNCR indicadas en la tabla 1, cuando tales plagas sean detectadas.
    c. En los planteles de plantas madres, se deberá realizar muestreo para determinar X. index cada 2 años y deberán implementarse los controles fitosanitarios cuando se detecte presencia de nematodos y otras plagas de la vid señaladas en la Resolución 981/2011, con organismos de control biológico, aplicaciones de plaguicidas autorizados y prácticas culturales, según corresponda
    d. No realizar injertación ni reinjertación con material cuyo estado sanitario sea desconocido o tenga diagnóstico de PNCR no vigentes.
    6.1.6.4. Las plantas madres en los planteles y en huertos comerciales deberán mantenerse identificadas con rótulos que permitan identificar la especie, variedad o código varietal. Si se usan códigos, deberá proveerse al Servicio, la lista de sinónimos que permitan conocer el nombre de la variedad y facilitar la información al momento de la fiscalización.
    6.1.6.5. En relación con los registros de trazabilidad, se deberá mantener los siguientes registros mínimos asociados al lugar donde se encuentran las plantas madres:
     
    a. Procedencia de los materiales que conforman el plantel de plantas madres o el cuartel en el huerto comercial.
    b. Expediente con copia de los informes de diagnóstico de las variedades que conforman el plantel de plantas madres o de los huertos que se utilizan como fuentes de material de propagación.
    c. Bases de datos donde se registra el control de ingreso y salida del material de propagación, especies, variedades, fecha de cosecha de los materiales, según corresponda, cantidad de ramillas o yemas cosechadas y vendidas, nombre destinatario, dirección y fecha del despacho.
    d. Copia de las facturas, guías de despacho y otros documentos de transporte del material de injertación, para fines de trazabilidad fitosanitaria.
    e. Registros de los controles fitosanitarios realizados.
     
    6.2. Requisitos para la propagación y crianza de plantas en los viveros de vides.
    6.2.1. Los viveros deben estar inscritos en el Servicio en los plazos y en la forma que indica la resolución 981/2011 y la ficha de trámites disponibles en la página web del Servicio.
    6.2.2. Se debe demostrar, mediante registros verificables, que la obtención del material de propagación vegetativo (yemas, estacas, meristemos) para la producción convencional o in vitro de portainjertos o variedades de vid, procede desde plantas madres propias, de terceros o en copropiedad con terceros en el cumplimiento de "Las plantas y partes de plantas proceden desde plantas madres con análisis negativo o en cumplimiento del nivel de tolerancia definido por el Servicio para las PNCR de vid señaladas en el numeral 1".
    6.2.3. Se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la fitosanidad de las plantas. Con dicha finalidad, se deberán efectuar controles que estén basados en mitigar los riesgos de ocurrencia de las PNCR, así como de las plagas indicadas en la resolución N° 981/2011, en donde se incluyen los vectores de éstas, de modo que puedan dar garantía de que los compradores las reciben en cumplimiento con la normativa.
    6.2.4. Se debe muestrear y analizar el suelo y las mezclas de sustratos de las partidas de plantas nuevas o en crianza, en forma anual para detección de nematodos reglamentados.
    6.2.5. Se debe actualizar e implementar el Plan Operacional del Vivero, en el cual se describen los mecanismos de mitigación de plagas y programas fitosanitarios para vides y sus plagas reglamentadas. Este documento deberá entregarse al Servicio en un plazo no superior a 6 meses desde la inscripción de cada lugar donde se establezca un nuevo vivero y deberá actualizarse anualmente hasta el último día hábil de diciembre de cada año.
    6.2.6. Se deben realizar y registrar las inspecciones periódicas para detección temprana de síntomas de plagas, así como realizar y registrar las labores culturales que minimicen las contaminaciones dentro del vivero, tales como:
     
    a. Inspección visual periódica de sintomatología de las plagas reglamentadas de la vid, indicadas en la resolución 981/2011 y en esta resolución.
    b. Diagnóstico preventivo de plantas sospechosas para conocer la causa.
    c. Retiro del área o de la sala de crianza, de las plantas sospechosas de estar enfermas.
    d. Eliminación de plantas enfermas y otros restos vegetales, fuera del sitio de crianza.
    e. Las partidas de plantas se deben mantener ordenadas e identificadas con rótulos que permitan identificar: la especie, variedad o código varietal, al menos con 1 rótulo al inicio de cada lote. Si se usan códigos, el viverista deberá disponer de la lista de sinónimos que permitan conocer el nombre de la variedad y facilitar la información al momento de la fiscalización.
     
    6.2.7. En relación con registros de trazabilidad, se deberá mantener los siguientes registros mínimos:
     
    a. Expediente del vivero con las copias del Certificado de inscripción, las actas de fiscalización, notificación de resultados y de informes fitosanitarios oficiales.
    b. Copia de los informes de diagnóstico de las plantas madres y registros del historial de muestreo.
    c. Copia de los documentos de adquisición de materiales de propagación, cuando las plantas madres no sean propias.
    d. Bases de datos donde se registra el control de entrada y salida de las especies, variedades, nombre del proveedor del material de injertación, fecha de adquisición o cosecha de los materiales, según corresponda, cantidad de yemas cosechadas o adquiridas y plantas producidas, vendidas, nombre de los destinatarios, dirección y fechas del despacho.
    e. Copia de las facturas, guías de despacho y otros documentos de transporte de productos reglamentados, para fines de trazabilidad fitosanitaria.
    f. Controles fitosanitarios realizados a cada lote de plantas producido.
     
    6.2.8. Cuando se detecten fallas en la trazabilidad y en el manejo de vectores de las plantas de vid, además de las medidas sancionatorias, cada lote de plantas será inmovilizado hasta la demostración, a través de un muestreo y diagnóstico oficial que las plantas se encuentran en cumplimiento del nivel de tolerancia sobre las PNCR señaladas en el numeral 1. El muestreo será de costo del viverista y se utilizará la tabla 5 para la verificación de la condición del lote.
    6.2.9. Al dar término del vivero, el material vegetal remanente podrá ser conservado para fines de ornamentación o para establecer una plantación propia, si es que éste no está sujeto de medidas fitosanitarias obligatorias por causa de una plaga reglamentada. El material remanente de un vivero que informó el término de actividades no podrá ser comercializado sin antes haber tramitado la inscripción del depósito de plantas y se haya verificado la trazabilidad respecto de las PNCR.
    6.3. De los requisitos para los operadores comerciantes de plantas.
    6.3.1. Los operadores comerciantes de plantas o partes de plantas de vid, distintos de los que operan depósitos de plantas y viveros, los cuales exhiben o transan plantas en medios convencionales o virtuales deben inscribir esta actividad en el Servicio y dar cumplimiento a las disposiciones que establece la normativa vigente de comercialización de plantas, las mismas que deben cumplir viveros, depósitos de plantas y proveedores de partes de plantas para propagación.
    6.3.2. Los comerciantes de plantas de vid, incluidos quienes exhiben plantas en depósitos o en otra forma, deberán entregar a sus clientes, plantas que den cumplimiento con los requisitos de fitosanidad establecidos para el control de PNCR señalados en esta resolución y demostrar la adquisición de éstas en viveros inscritos en el Servicio, que cumplen con las normas establecidas en la presente resolución.
    6.3.3. Para los resguardos de trazabilidad fitosanitaria, deberán mantener copia de las facturas de compra en los viveros (impresas o digitales).
    6.4. De los requisitos para la plantación de plantas de vides en los huertos productores de fruta.
    6.4.1. Para el establecimiento de nuevos huertos de vid, los productores deberán demostrar, mediante documentos de compra, transferencia u otros, que las plantas provienen de viveros inscritos en el Servicio.
    6.4.2. No se podrá realizar la injertación de los huertos de vid, a excepción de aquellos casos en que los materiales de propagación utilizados (injertos) cumplan con "Las plantas y partes de plantas proceden desde plantas madres con análisis negativo o en cumplimiento del nivel de tolerancia definido por el Servicio para las PNCR de vid señaladas en el numeral 1". Los materiales podrán ser adquiridos a viveros autorizados o cosechados por el productor, previo muestreo y diagnóstico oficial para PNCR.
    6.4.3. Los registros de adquisición de las plantas o material de propagación para injertación deberán mantenerse por un período de 3 años consecutivos, contados desde la fecha de plantación del huerto o de injertación, los cuales podrán ser solicitados por el Servicio en acciones de fiscalización o de atención de denuncias.
    6.4.4. Los adquirientes de plantas de vid que tuvieren dudas acerca del estado fitosanitario podrán presentar reclamo formal, por escrito, en la oficina del Servicio correspondiente en los plazos y procedimientos dispuestos en las normativas vigentes. En el informe que elabore el SAG deberá incluirse la evaluación del cumplimiento del muestreo y tolerancia del material madre, los manejos fitosanitarios y trazabilidad en todas las etapas de producción, establecidos en esta resolución.
     
    7. Sobre las fiscalizaciones.
    7.1 El servicio podrá fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en esta resolución en cualquier etapa del proceso de producción de plantas corrientes de vides (numeral 3.5 de la parte resolutiva).
    7.2. El Servicio podrá fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones en la adquisición de plantas de vid para el establecimiento de huertos con especies indicadas en esta resolución.
    7.3. La fiscalización podrá incluir la revisión documental, inspección de plantas, insumos y toma de muestras para la verificación de lo dispuesto en la normativa.
     
    8. Sobre las transgresiones a las obligaciones de esta resolución.
    El incumplimiento de los requisitos anteriores, facultan al Servicio para ordenar, entre otras medidas fitosanitarias, la eliminación de las plantas producidas con materiales de propagación de procedencia fitosanitaria no demostrable, levantando la denuncia por infracción a la normativa vigente, cuyas multas se indican en el DL N°3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola y de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la ley 18.755, orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.
     
    9. Sobre el plazo para adecuar y modificar el actuar:
    La presente resolución entrará en vigor a partir del 1 septiembre de 2022.
     
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.