APRUEBA REGLAMENTO SOBRE RECONOCIMIENTO FUNDADO DE UNA ACTIVIDAD FÍSICA COMO MODALIDAD O ESPECIALIDAD DEPORTIVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2°, NUMERAL 12), DE LA LEY N° 20.686, Y DEROGA EL DECRETO N° 5, DE 2015, DEL MINISTERIO DEL DEPORTE
    Núm. 10.- Santiago, 18 de marzo de 2021.
     
    Vistos:
     
    a) Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35, de la Constitución Política de la República.
    b) El artículo 2°, numeral 12), de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte.
    c) El decreto supremo N° 5, de 2015, del Ministerio del Deporte, que aprueba Reglamento sobre Reconocimiento Fundado de una Actividad Física como Modalidad o Especialidad Deportiva, Artículo 2°, N° 12 Ley N° 20.686.
    d) El decreto supremo N° 544, de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra a Ministros y Ministras de Estado en las carteras que se indican.
    e) La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
     
    Considerando:
     
    1) Que, la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, le confiere a esta Secretaría de Estado la calidad de órgano superior de colaboración del Presidente de la República en materias referidas a la Política Nacional del Deporte.
    2) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, N° 12 de la ley N° 20.686, corresponderá especialmente al Ministerio del Deporte reconocer fundadamente para los programas de su sector y para todos los demás efectos legales, una actividad física como especialidad o modalidad deportiva.
    3) Que, a fin de dar cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo citado de la ley N° 20.686, esta Cartera Ministerial dictó el decreto supremo N° 5, de 2015, con la finalidad de establecer un órgano encargado de cumplir con la función de asesorar al Ministro del Deporte en el cumplimiento de la citada función legal.
    4) Que, sin embargo, se hace necesario perfeccionar dicho marco normativo en consideración de la experiencia resultante de su aplicación práctica.
     
    Decreto:
     
    Artículo 1°: Apruébase el Reglamento sobre Reconocimiento Fundado de una Actividad Física como Modalidad o Especialidad Deportiva a que se refiere el Artículo 2°, Numeral 12), de la Ley N° 20.686:
     
    Reglamento sobre Reconocimiento Fundado de una Actividad Física como Modalidad o Especialidad Deportiva a que se refiere el Artículo 2°, Numeral 12), de la ley N° 20.686
 
    Título I
    Disposiciones Generales y Definiciones
     

    Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular la función conferida al Ministerio del Deporte en el artículo 2°, numeral 12), de la ley N° 20.686. Su finalidad es el establecimiento de un sistema para el reconocimiento fundado de modalidades y especialidades deportivas, por parte del Ministerio del Deporte, basado en la ponderación integrada de criterios objetivos para su reconocimiento, de un procedimiento para su tramitación y del establecimiento de instancias administrativas responsables de su gestión.

    Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
     
    a) Modalidad Deportiva: Toda actividad competitiva, de carácter libre y voluntaria, de naturaleza predominantemente física o predominantemente mental, con una reglamentación oficial, con un grado de arraigo en la sociedad y practicada de forma individual o colectiva. Podrán también considerarse modalidades deportivas, aquellas formas de actividad física que, careciendo de alguno de los elementos constitutivos de una modalidad propiamente tal, presenten características que hagan de interés público su reconocimiento.
    b) Especialidad Deportiva: Son las diferentes manifestaciones que nacen de las modalidades reconocidas por el Ministerio del Deporte y que se encuentran enmarcadas en dichas reglamentaciones deportivas.
    c) Panel de Reconocimiento: Es la entidad asesora interna del Ministerio del Deporte, responsable de elaborar, previa solicitud de la División de Política y Gestión Deportiva, los informes técnicos fundados, respecto de las solicitudes de reconocimiento de una actividad física en alguna de las categorías establecidas por este Reglamento.
    d) Procedimiento de Reconocimiento: Es el procedimiento específico establecido en este Reglamento, cuyo objeto es regular cada una de las etapas de tramitación y decisión final de una solicitud de reconocimiento de una actividad física como modalidad o especialidad deportiva.
    e) Criterios de Reconocimiento: Son aquellos elementos objetivos establecidos por este Reglamento, en los que el Panel de Reconocimiento debe basarse de manera exclusiva, a fin de fundar su informe.
    f) Reglamentos Oficiales: Son aquellas normativas deportivas formales, autorizadas por organizaciones deportivas nacionales o internacionales reconocidas, que regulan la forma en la que se ejecuta la práctica de una determinada actividad deportiva.
    g) Reglas estandarizadas: Son aquellas reglamentaciones deportivas no oficiales, que cuentan con la aceptación común de sus cultores y que regulan de manera escrita la práctica de la actividad, sin constituir un reglamento oficial propiamente tal.
    h) Listado Oficial: Lista oficial y única de modalidades y especialidades deportivas, reconocidas en el país, válida para todos los efectos legales y reglamentarios, cuya elaboración y actualización corresponde al Ministerio del Deporte, el que la publicará y difundirá por sus medios institucionales.
    i) Expediente de Reconocimiento: Es el registro escrito y/o digital de todos los antecedentes y del conjunto de actuaciones realizadas en la tramitación de un procedimiento de reconocimiento. Dicho expediente debe encontrarse identificado por el nombre de la actividad física que se solicita reconocer y por el número de folio correlativo a la fecha de su apertura.
    j) Plazos y Notificaciones: Los plazos señalados en el presente Reglamento, serán de días hábiles. Las notificaciones que deban realizarse durante la tramitación del procedimiento de reconocimiento se harán al domicilio o correo electrónico consignado en la solicitud, por lo que será de exclusiva responsabilidad del requirente proporcionar este dato.
     
    Las notificaciones efectuadas por vía electrónica que prevé este reglamento serán válidas, en la medida que el solicitante hubiere consentido expresamente, en la presentación respectiva, que se emplee esa vía de comunicación con la autoridad.

    Título II
    Del Panel de Reconocimiento de Modalidades Deportivas, Especialidades Deportivas y Actividades Físicas Asimiladas
     


    Artículo 3.- El Panel de Reconocimiento, en adelante el "Panel", estará conformado por cinco servidores públicos, los que serán nombrados de la siguiente forma:
     
    a) Un representante del Ministro del Deporte, designado directamente por éste;
    b) Dos representantes de la División encargada del área de política deportiva y dos de la División encargada del área jurídica del Ministerio del Deporte, a propuesta de los Jefes de las respectivas Divisiones.
     
    Los referidos miembros del Panel serán nombrados por el Ministro del Deporte, mediante la dictación de una resolución, en la que se designará también de entre ellos un Presidente y un Secretario Ejecutivo.
    Asimismo, el Ministro deberá designar a dos suplentes, cada uno de ellos a propuesta de los Jefes de División antes señalados, los que reemplazarán, cuando así se requiera, a cualquiera de los miembros titulares.     
    El Panel, igualmente, podrá solicitar a otros funcionarios del Ministerio del Deporte para que, atendida su especialización o conocimientos, informen respecto de alguna solicitud de reconocimiento particular.
     

    Artículo 4.- El Panel se reunirá en sesiones regulares cada quince días, las que se efectuarán con el propósito de tratar todos aquellos aspectos relacionados con la gestión y administración de la función de reconocimiento, de igual forma se reunirá cada vez que se reciba una solicitud o cuando un asunto en razón de su urgencia requiera de su pronunciamiento.
     

    Artículo 5.- Son funciones del Panel:
     
    a) Asesorar a la autoridad en el proceso de reconocimiento de una actividad física como modalidad o especialidad deportiva.
    b) Conocer las solicitudes de reconocimiento de conformidad al procedimiento establecido en este Reglamento.
    c) Analizar cada solicitud con estricto apego a los criterios de reconocimiento de este Reglamento.
    d) Elaborar informes técnicos respecto de cada una de las solicitudes que se presenten a tramitación.
    e) Solicitar a la División de Política y Gestión Deportiva los antecedentes necesarios para un adecuado trámite y resolución de las solicitudes.
    f) Efectuar investigaciones en legislaciones comparadas y/o en regulaciones deportivas, que aporten antecedentes que sirvan de fundamento para una adecuada respuesta de las solicitudes.
    g) Solicitar a la División de Política y Gestión Deportiva efectuar inspecciones personales para verificar la concurrencia de uno o más criterios de reconocimiento.
    h) Solicitar informes técnicos al Comité Olímpico de Chile, federaciones deportivas, federaciones nacionales deportivas, federaciones internacionales deportivas o a cualquier otro organismo o especialista en la materia, con el propósito de allegar antecedentes que permitan resolver una solicitud.
    i) Preparar informes a las consultas que los particulares le efectúen en materias de reconocimiento.
     

    Artículo 6.- Son funciones del Presidente del Panel:
     
    a) Presidir las sesiones del Panel.
    b) Establecer la Tabla de contenidos de cada sesión.
    c) Recibir las solicitudes y convocar las sesiones.
    d) Informar al Jefe de la División encargada de la Política Deportiva del Ministerio del Deporte, acerca de las actualizaciones que requiera la publicación del Listado Oficial Único de Modalidades y Especialidades Deportivas.
    e) Velar por la correcta aplicación de las normas de procedimiento y de los criterios de reconocimiento establecidos en este reglamento para la elaboración de los informes.
    f) Evacuar informes respecto de las consultas que los particulares formulen en las materias de este Reglamento, sin perjuicio de las potestades del Ministro del Deporte.
     

    Artículo 7.- Son funciones del Secretario del Panel:
     
    a) Levantar acta de las sesiones del Panel.
    b) Mantener un registro de los expedientes de reconocimiento de cada una de las solicitudes.
    c) Mantener y actualizar el registro en formato papel y digital de las actuaciones e informes del Panel.
    d) Remitir a la División Jurídica los informes técnicos que le soliciten.
     

    Artículo 8.- El Panel debe pronunciarse respecto a cada informe solicitado de manera fundada y por mayoría de votos de la totalidad de sus integrantes. En cualquier caso, los fundamentos de los votos disidentes serán consignados en las resoluciones.
    Los miembros del Panel sean titulares o suplentes, serán considerados sujetos pasivos de lobby, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.730, en lo que respecta a la función que realizan de conformidad con este reglamento.

    Título III
    Del procedimiento de tramitación de solicitudes de reconocimiento

     
    Artículo 9.- Podrá solicitar el reconocimiento de una actividad física como modalidad o
especialidad deportiva, una persona natural o persona jurídica por medio de su representante
legal. La solicitud se realiza a través de una carta formal, dirigida al Ministro del Deporte, la que debe ser ingresada en la Oficina de Partes del Ministerio. La solicitud también podrá ser presentada de forma electrónica, a través de la página web del Ministerio del Deporte, o por otro canal establecido para ello.
    Artículo 10.- La solicitud deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 30 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, debiendo además contener los siguientes antecedentes:
     
    a) La identificación del solicitante cuando se trate de una persona natural deberá incluir:
     
    1. Indicación de su nombre completo.
    2. Cédula de identidad.
    3. Domicilio y correo electrónico.
     
    b) La identificación del solicitante cuando se trate de una persona jurídica deberá incluir:
     
    1. La indicación del nombre o razón social.
    2. Registro de personalidad jurídica.
    3. Certificado de vigencia de la personalidad jurídica. Este antecedente no será necesario cuando el solicitante sea una organización incorporada al Registro Nacional de Organizaciones Deportivas del Instituto Nacional de Deportes.
    4. Identificación del representante legal de la persona jurídica solicitante, con indicación de su nombre completo, cédula de identidad, así como los documentos en que conste su personería.
    5. Domicilio de la persona jurídica.
    6. Correo electrónico y la identificación del medio preferente o del domicilio que se señale para los efectos de las notificaciones.
    7. Breve descripción de la misión y visión de la persona jurídica.
     
    c) Tanto para personas naturales como jurídicas, la solicitud deberá contener una exposición clara y detallada de los hechos, razones y fundamentos de la solicitud de reconocimiento, así como de las peticiones realizadas en ella y documentación requerida, así como una descripción detallada de carácter técnico de la actividad física que se somete al procedimiento de reconocimiento. A dicha descripción detallada deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
     
    1. Antecedentes que den cuenta de forma clara y precisa de la manera en que la actividad se practica, sea esta convencional o adaptada, y si ella implica uso de medios mecánicos y/o animales. Lo anterior puede realizarse por medio de antecedentes escritos, diseños gráficos y/o medios audiovisuales, entre otros.
    2. Copia del Reglamento oficial de la modalidad, disciplina o actividad respectiva, o en su defecto la escrituración de las reglas estandarizadas con las cuales se practica.
    3. Antecedentes relacionados con la estructura organizacional de la disciplina respectiva a nivel nacional o local, si existiere, o bien, antecedentes que respalden la organización de la actividad en el ámbito internacional.
    4. Antecedentes sobre el conocimiento que tiene la comunidad, acerca de la actividad, tales como identificación de las organizaciones que la desarrollan y sus actividades prácticas competitivas, estudios, artículos de prensa o medios audiovisuales, reportajes, encuestas u otras.
    5. Explicación clara y precisa de los espacios y medios o equipamientos requeridos para desarrollar la actividad.
    6. Población que podría tener acceso a su práctica. Si está dirigida a todas las personas sin distinciones o si existen limitaciones para su práctica. Indicación del grupo etario al cual está dirigida, las adaptaciones metodológicas requeridas para ser implementada en edades menores, tercera edad y/o personas sedentarias, si corresponde.
    7. Antecedentes del impacto que la práctica de la actividad produce en el desarrollo de sus cultores y su incidencia en la salud de las personas. Asimismo, una exposición precisa de los riesgos que implica la práctica de la actividad.
    8. Exposición de los sistemas de competición deportiva nacional y/o internacional de la actividad.
    9. Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio legal.
    10. Lugar y fecha de la solicitud.
     

    Artículo 11.- La presentación material de la solicitud de reconocimiento, deberá ser ingresada en la Oficina de Partes del Ministerio, mientras que la presentación electrónica de la solicitud de reconocimiento deberá ser ingresada a través de la página web del Ministerio del Deporte, o por otro canal establecido para ello.
    Una vez recibida la solicitud, la División de Política y Gestión Deportiva deberá verificar que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, después de lo que, deberá comunicar al Presidente del Panel, quien convocará a sesión a sus integrantes a efectos de continuar con el procedimiento.
     

    Artículo 12.- Si la solicitud no se ha presentado en la forma establecida en el presente reglamento, la División de Política y Gestión Deportiva lo comunicará por escrito al solicitante mediante el medio de notificación informado, indicando las observaciones y el plazo para complementar la información faltante, el que será de cinco días hábiles contados desde su notificación. En el caso que no se complemente la solicitud en los términos requeridos, se procederá al archivo del requerimiento, sin más trámite.
    Si la solicitud cumple con los requisitos formales exigidos, dicha División notificará al solicitante de la admisibilidad de su solicitud en el plazo de cinco días, desde que esta es recibida.
    El Ministerio del Deporte tendrá un plazo de 30 días hábiles, contados desde la notificación de admisibilidad para emitir su pronunciamiento fundado.
     

    Artículo 13.- El Panel procederá a la elaboración de los informes técnicos, de acuerdo a los criterios de reconocimiento establecidos en el Título IV de este Reglamento y recomendará fundadamente mediante oficio al Ministro respecto de si la actividad física en estudio cumple o no con los requerimientos para ser reconocida como modalidad o especialidad deportiva.
     

    Artículo 14.- En el caso de requerirse otros antecedentes que permitan resolver debidamente la solicitud, la División de Política y Gestión Deportiva podrá requerirlos al solicitante en cualquier momento del procedimiento o efectuar aquellas diligencias o investigaciones que permitan la acreditación de uno o más de los criterios establecidos en el presente Reglamento.
     

    Artículo 15.- El Ministro se pronunciará acerca de la solicitud de reconocimiento mediante resolución, teniendo a la vista los antecedentes del procedimiento y lo informado por el Panel.
     

    Artículo 16.- Si la actividad se reconoce como una modalidad o especialidad deportiva, ingresará al Listado Oficial Único establecido en el Título V de este Reglamento.
     

    Título IV
    De los criterios de reconocimiento y su ponderación
     

    Artículo 17.- Los antecedentes y documentos que integran el expediente de cada solicitud de reconocimiento serán evaluados conforme a los siguientes criterios objetivos:
     
    a) Actividad física humana: Presencia de motricidad humana en la actividad. El despliegue físico requerido debe ser efectuado por personas y tener una naturaleza y entidad que haga incontrovertible su existencia. Se considerará la existencia de este elemento no solo en aquellas actividades de despliegue predominantemente físico sino también en aquellas que, exigiendo un despliegue predominantemente mental, presentan también un grado apreciable de actividad física. La exigencia de actividad física humana o de tracción humana, no excluye la consideración de dicho elemento en aquellas actividades que requieren de soporte o tracción mecánica o animal.
    b) Implantación social e Institucionalización de la actividad: La implantación e institucionalización efectiva de la actividad física será ponderada, según corresponda, en el plano local, nacional e internacional.
    Para efectos de ponderar la situación en la que se encuentra la actividad en el ámbito internacional, se deberá constatar si se encuentra integrada al Movimiento Olímpico Internacional a través de los Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Juegos Paralímpicos, Parapanamericanos u otras actividades o eventos de similares características, o si se encuentra integrada a organizaciones tales como SportAccord o Federaciones Internacionales Deportivas. Podrán ser considerados como antecedentes corroborativos de este criterio, entre otros, los siguientes:
     
    1. Existencia de organizaciones deportivas dedicadas a la actividad.
    2. Existencia de otros tipos de organizaciones dedicadas a la actividad.
    3. Existencia de competiciones o de ligas dedicadas a la actividad.
    4. Listados de deportistas, o cultores de la actividad.
    5. Encuestas con bases metodológicas referidas a la actividad.
    6. Documentos o informaciones oficiales de organizaciones deportivas internacionales tales como el Comité Olímpico Internacional, SportAccord o Federaciones Deportivas Internacionales.
    7. Documentos emitidos oficialmente en Chile por organizaciones privadas o entes públicos tales como Municipios u otros.
    8. Documentos técnicos emanados de Federaciones Deportivas chilenas.
    9. Documentos emanados de comunidades o asociaciones indígenas.
     
    c) Reglamentación de la actividad: La actividad física debe encontrarse regulada por reglamentos oficiales o por reglas estandarizadas, ambas debidamente escrituradas. Dichas reglamentaciones deben contemplar, al menos, las reglas del juego, reglas de competición y normas de seguridad si corresponden. La corroboración de este criterio se debe efectuar siempre por medio de antecedentes escritos.
    d) Ausencia de riesgo efectivo para la vida, salud o integridad física y psíquica de sus practicantes: La actividad física no debe contener ningún tipo de exposición que involucre un riesgo real para la vida, salud o integridad física y psíquica de las personas que lo practiquen. Lo anterior, será ponderado por el Panel teniendo en consideración la finalidad de la actividad, su reglamentación, las medidas de seguridad para su práctica y la consideración de informes o estudios validados en la materia, si estos existen.
    e) Ausencia de maltrato o sufrimiento animal: La actividad no debe contemplar en sus objetivos o en su ejecución el maltrato, sufrimiento o prácticas de crueldad hacia los animales intervinientes. En las actividades que impliquen la tracción animal, se consideran como maltrato la incidencia regular de heridas o daños en la integridad corporal del animal. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido por las normas legales que regulan esta materia.
    f) Ausencia de factores de azar: La actividad física debe consistir siempre en una competición cuya resolución o resultado debe ser ajeno al acaso o la suerte.
    g) No discriminación arbitraria: Los objetivos y/o la práctica de la actividad no debe contemplar ningún tipo de exclusión arbitraria de tipo física, religiosa, cultural, orientación sexual, u otras, debiendo cumplir con las disposiciones relativas al buen trato entre las personas en el seno de la actividad.
     

    Artículo 18.- El criterio de reconocimiento señalado en el literal a) del artículo anterior, deberá ser ponderado, tomando en consideración las diversas posibilidades, tipos, formas y categorías que implica la motricidad humana y su aplicación a las actividades físicas competitivas. Su acreditación se efectuará por medio de la aportación de antecedentes técnicos, científicos, deportivos o por la apreciación directa en una inspección personal. La no acreditación de este criterio de reconocimiento implica que la actividad física no puede ser reconocida en ninguna de las categorías establecidas.
     

    Artículo 19.- El criterio de reconocimiento señalado en el literal b) del artículo 17, será ponderado teniendo en consideración los diversos ámbitos territoriales en los cuales se puede presentar la implantación o institucionalización de una actividad física. De esta forma, el Panel debe ponderar no solo el nivel de implantación que la actividad tenga en el territorio nacional, sino que también deberá considerar su grado de organización, implantación y existencia real en el ámbito internacional.
     

    Artículo 20.- Cuando del análisis de los antecedentes aportados al expediente, no se pueda acreditar la concurrencia de los criterios de reconocimiento señalados en los literales d), e), f) o g) del artículo 17 de este Reglamento, la actividad será calificada como no reconocida de plano y no podrá integrar ninguna de las categorías establecidas.
    Excepcionalmente y por motivos fundados, se podrá flexibilizar la ponderación de los criterios de reconocimiento establecidos en los literales b) y c) del artículo 17 de este Reglamento, cuando se trate de actividades que presenten características que hagan de interés público su reconocimiento. En este caso se deberá señalar expresamente el motivo en el que se fundamenta dicho interés público y la forma en la cual se flexibiliza el criterio. Se entenderá por interés público, para los efectos anteriormente señalados, aquel que radica en la conveniencia de fomento y promoción por parte del Estado de una determinada actividad física, cuya práctica presenta características o cualidades benéficas para la población en su conjunto o un sector de ella.
     

    Artículo 21.- Los integrantes del Panel, sólo podrán formar su convicción en torno a la concurrencia o no concurrencia de los criterios de reconocimiento establecidos en este Título, por medio de los antecedentes concretos que se encuentren incorporados en el expediente de reconocimiento. El reconocimiento de una actividad como modalidad o especialidad deportiva solo podrá efectuarse por medio de la acreditación de todos los criterios establecidos en este Título, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo precedente.
     

    Título V
    Del Listado Oficial Único de Modalidades y Especialidades Deportivas

    Artículo 22.- Existirá un listado público de modalidades y especialidades deportivas, dependiente del Ministerio del Deporte. En este listado se anotarán todas las actividades reconocidas oficialmente. Su confección y actualización corresponderá a la División de Política y Gestión Deportiva del Ministerio del Deporte. La actividad será reconocida oficialmente como modalidad o especialidad deportiva, según corresponda, desde la fecha de su incorporación en este listado. El listado tendrá validez para todos los efectos legales y reglamentarios y producirá efectos generales.
    Este listado será publicado en el sitio web del Ministerio del Deporte.
     

    Artículo 23.- Una vez incorporada la actividad al Listado Único de Modalidades y Especialidades Deportivas, conforme lo señalado en el artículo precedente, se podrá certificar su reconocimiento por la autoridad competente.
     

    Artículo 24.- El Listado deberá estructurarse en dos secciones:
     
    a) La primera sección corresponderá a las Modalidades Deportivas. Ésta deberá organizarse siguiendo el orden alfabético de las mismas. La sección deberá contener recuadros con la indicación de si es una modalidad Olímpica o no Olímpica, Paralímpica o no Paralímpica y la federación internacional deportiva que rige a la actividad, cuando corresponda.
    b) La segunda sección corresponderá a las Especialidades Deportivas. Ésta se organizará de conformidad a las modalidades deportivas a la que pertenece la especialidad, especificando en cada caso la denominación de la o las especialidades correspondientes a cada una de ellas.


    Artículo 2°: El presente Reglamento regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
     
    Artículo 3°: Derógase a contar de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, el decreto supremo N° 5, de 2015, del Ministerio del Deporte, que aprueba Reglamento sobre Reconocimiento Fundado de una Actividad Física como Modalidad o Especialidad Deportiva, Artículo 2°, N° 12 Ley N° 20.686.

     
    Artículo transitorio: Déjase establecido que, se podrá tramitar físicamente las solicitudes señaladas en el presente Reglamento, hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado, conforme a las disposiciones transitorias dispuestas en dicho cuerpo legal.
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Cecilia Pérez Jara, Ministra del Deporte.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Andrés Otero Klein, Subsecretario del Deporte.