REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL
    Núm. 259.- Santiago, 1° de Septiembre de 1980. Visto: Lo dispuesto en el artículo N° 11, del decreto ley N° 701, de 1974, cuyo nuevo texto fue fijado por el artículo primero del decreto N° 2565, de 1979; en el decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura; y en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y N°s. 527 y 806 de 1974.
    Decreto:


    TITULO PRELIMINAR

    DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART 54 Nº1
D.O. 29.09.1998

    TITULO I
  De la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal y del plan de manejo

    1.- De la solicitud y de los estudios técnicos:

    ARTICULO 2  DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART 54 Nº2
D.O.29.09.1998

    ARTICULO 3° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 4° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 5° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 6° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 7° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 8° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    Artículo 9° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 10° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 11° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 12° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 13° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 14° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 15° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 16° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    Artículo 17°: El plan de manejo de bosque nativo se sujetará a las normas generales contenidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones que se establecen en los artículos siguientes, que prevalecerán sobre aquéllas cuando entre unas y otras hubiere contradicción.
    ARTICULO 18° Para los efectos de asegurar la regeneración del bosque nativo, se reconocen los siguientes métodos de corta:DS 87, AGR.
1992, Art.
Unico, 5)
    a) Corta a tala rasa: el volteo en una temporada de todos los árboles de un área definida del rodal.
    b) Corta por el método del árbol semillero: el volteo de todos los árboles del rodal en una temporada, exceptuando los árboles semilleros dejados para repoblar el área, los que serán de la especie que se desee regenerar.
    c) Corta de protección: la explotación gradual del rodal en una serie de cortas parciales, para dar origen a un rodal coetáneo a través de regeneración natural, la cual se inicia bajo la protección del antiguo rodal.
    d) Corta selectiva o entresaca: la extracciónRectificado
D.O.
19 Nov 1980,
N° 6
individual de árboles o de pequeños grupos en una superficie no superior a 0,3 hectárea, debiendo mantenerse en este caso una faja boscosa alrededor de lo cortado de a lo menos 50 metros.
    Cuando el bosque se encontrare en terrenos de una pendiente mayor de 45% no se podrán usar los métodos de tala rasa o de árbol semillero. Si la pendiente fuere entre 30% y 45% y se usare el método de la tala rasa o del árbol semillero, los sectores a cortar no podrán exceder de una superficie de 20 hectáreas, debiendo dejarse entre sectores una faja boscosa de, a lo menos, 100 metros.
    En pendientes superiores a 60% sólo podrá usarse el método de corta selectiva.DS 87, AGR.
1992, Art.
Unico, 5)

    Artículo 19°: Para determinar el método de corta o explotación de bosque nativo, se reconocen los siguientes tipos forestales:
    a) Alerce (fitzroya cupressoides): es aquella agrupación arbórea o arbustiva, en que exista a lo menos 1 individuo de esta especie por hectárea.
    b) Araucaria (Araucaria araucana): es aquella agrupación arbórea o arbustiva, en que exista a lo menos 1 individuo de esta especie por hectárea.
    c) Ciprés de la Cordillera (Austrocedrus Chilensis): es aquel que se encuentra, en forma pura o asociada con otras especies, representado, a lo menos, por 40 individuos de la especie por hectárea, cada uno mayor de 2 metros de altura.
    d) Ciprés de las Guaitecas (Pilgerodendron uvifera): es aquel que se encuentra en forma pura o asociada con otras especies, representado, a lo menos, por 10 individuos de la especie por hectárea, cada uno mayor de 2 metros de altura.
    e) Coigüe de Magallanes (Nothofagus Betuloides): es aquel que se encuentra, en forma pura o asociado con otras especies, representado, a lo menos, por un 50% de individuos de la especie por hectárea.
    f) Coigüe - Raulí - Tepa (Nothofagus dombeyi, Nothofagus alpina, Laurelia philippiana): es aquel que se encuentra representado por alguna combinación de las especies señaladas, con excepción del caso en que Coigüe o Raulí constituyen más de 50 % de los individuos por hectáreas.
    g) Lenga (Nothofagus pumulio): es aquel que se encuentra, en forma pura o asociado con otras especies, representado, a lo menos, por un 50 % de individuos de la especie por hectárea.
    h) Roble - Raulí - Coigüe (Nothofagus obliqua, Nothofagus alpina, Nothofagus dombeyi): es aquél que se encuentra representado por la presencia de cualquiera de las 3 especies o una combinación de ellas, constituyendo la asociación o cualquiera de ellas más de 50 % de los individuos por hectárea con un diámetro no inferior a 10 cm. a 1,30 metros de altura.
    i) Roble - Hualo (Nothofagus obliqua, Nothofagus glauca): es aquél que se encuentra representado por la presencia de una o ambas especies, constituyendo, a lo menos, un 50 % de los individuos por hectárea.
    j) Siempreverde: es aquél que se encuentra representado en su estrato superior o intermedio por la siguiente asociación de especies:
    Coigüe (Nothofagus dombeyi), Coigüe de Chiloé (Nothofagus nitida), Coigüe de Magallanes (Nothofagus betuloides), Ulmo (Eucryphia cordifolia), Tineo (Weinmannia trichosperma), Tepa (Laurella philippiana), Olivillo (Aextoxicon punctatum), Canelo (Drimis winteri), Mañío de hojas punzante (Podocarpus nubigenus), Mañío de hojas cortas (Saxegofhaea conspicua), Luma (Ammomyrtus luma), Meli (Ammomyrtus meli) y Pitra (Myrceugenia planipes).
    k) Esclerófilo: es aquel que se encuentra representado por la presencia de, a lo menos, una de las especies que a continuación se indican, o por la asociación de varias de ellas. Las especies que constituyen este tipo son: Quillay (Quillaja saponaria), Litre (Lithraea caustica), Peumo (Cryptocaria alba), Espino (Acacia caven), Maitén (Maytenus boaria), Algarrobo (Prosopis chilensis) Belloto (Beilschmiedia miersii), Boldo (Peumus boldus), Bollén (Kageneckia oblonga), Molle (Schinus latifolius) y otras especies de distribución geográfica similar a las ya indicadas.
    l) Palma Chilena (Jubaea chilensis): es aquel que se caracteriza por la presencia de uno o más individuos de la especie por hectárea.
    ARTICULO 20° El propietario de un predio en que se efectúe corta o explotación de bosque nativo deberá adoptar las medidas tendientes a establecer el número de plantas que se señala en los artículos siguientes a más tardar o tan pronto como las especies arbóreas o arbustivas sean cortadas o explotadas.
    En todo caso la reforestación de bosque nativoDTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº3
D.O. 29.09.1998
deberá efectuarse dentro del plazo de 2 años contados desde la fecha de la respectiva corta o explotación, salvo que, en mérito del estudio técnico repectivo, la Corporación autorice un plazo mayor.

    ARTICULO 21° El método de corta a talaRectificado
D.O.
19 Nov. 1980
N° 8
DS 87, AGR.
1992, Art.
Unico, 5)
rasa será aplicable a los tipos forestales, roble - hualo y roble - raulí - coigüe.
    En este caso deberá establecerse un mínimo de 3.000 plantas por hectárea de las mismas especies homogéneamente distribuidas.

    ARTICULO 22° El método de corta por árbolDS 87, AGR.
1992, Art.
Unico, 5)
semillero será aplicable a los tipos forestales roble-hualo, roble-raulí-coigüe y coigüe-raulí-tepa.
    En este caso deberán dejarse como mínimo 10 árboles semilleros por hectárea, que permanecerán en pie hasta la fecha en que se establezcan, a lo menos, 3.000 plantas por hectárea, de la misma especie, homogéneamente distribuidas.

    ARTICULO 23° El método de corta de protecciónDS 87, AGR.
1992, Art.
Unico, 5)
será aplicable a los tipos forestales roble-hualo, roble-raulí-coigüe, lenga, ciprés de la cordillera, esclerófilo, siempreverde, coigüe de Magallanes y coigüe-raulí-tepa.
    El propietario deberá establecer 3.000 plántulas porRectificado
D.O.
19 Nov. 1980
N° 9
hectárea como mínimo, de las mismas especies cortadas del tipo, homogéneamente distribuidas.

    ARTICULO 24° La corta selectiva seráDS 87, AGR.
1992, Art.
Unico, 5)
aplicable a los tipos forestales: palma-coigüe-raulí- tepa, ciprés de las Guaitecas, coigüe de Magallanes, siempreverde y esclerófilo, roble-hualo, ciprés de la cordillera, lenga y roble-raulí-coigüe.
    Mediante este método, solamente podrá extraerse hasta el 35% del área basal del rodal, debiendo establecerse como mínimo 10 plantas de la misma especie por cada individuo cortado, ó 3.000 plantas por hectárea del tipo correspondiente; en ambos casos homogéneamente distribuidos. Una nueva corta selectiva en el mismo rodal, solamente se podrá efectuar una vez transcurridos 5 años desde la corta anterior.

    Artículo 25°: En los predios en que se desee aplicar alternativas silviculturales no contempladas en las disposiciones anteriores, se deberá someter a la aprobación de la Corporación el correspondiente programa de corta o explotación y reforestación con indicación clara y precisa de la alternativa y la forma de obtener la reforestación de la superficie cortada. En este caso, la Corporación aprobará o rechazará la solicitud, atendiendo a la factibilidad técnica de obtener la supervivencia de la especie por el método propuesto y el menor o mayor riesgo de erosión que éste implique.
    La tramitación de esta solicitud se regirá por las reglas generales contenidas en este Reglamento para los planes de manejo.
    Artículo 26°: Para los efectos de cumplir con la obligación de reforestar, se podrá cambiar de especie por otra nativa o introducida, previa aprobación de la Corporación, salvo que el propietario se acoja a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13°.
    La justificación deberá fundarse en antecedentes que demuestren experimentalmente que la especie a introducir está adaptada al lugar siempre que con ello no se produzca erosión del terreno.
    ARTICULO 27° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 28° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 29° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 30° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    TITULO II
    Del Procedimiento Judicial
    ARTICULO 31° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 32° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 33° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 34° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 35° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    ARTICULO 36° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº2
D.O. 29.09.1998

    Artículo 37°: La enajenación de los productos decomisados deberá hacerse en pública subasta en el lugar, día y hora que la Corporación determine.
    Los fondos que se obtengan del remate ingresarán al patrimonio de la Corporación, la que a su vez solventará los gastos procedentes del mismo.
    TITULO III
    Disposiciones Generales
    ARTICULO 38° La Corporación deberá fiscalizar el cumplimiento de los planes de manejo y de las disposiciones del decreto ley 701, sobre Fomento Forestal y sus Reglamentos.
    Sin perjuicio de la obligación que corresponde alDTO 87, AGRICULTURA
ART. UNICO Nº 4)
1992
dueño del terreno, las personas que efectúen corta de bosque nativo y quienes participen en la explotación del mismo, ya sea en la extracción, transporte y acopio de los productos, deberán acreditar en todo momento,DTO 151, AGRICULTURA
letras a) y b)
1994
mediante certificado expedido por la Corporación, que los productos provienen de una corta o explotación con plan de manejo previamente aprobado.

    ARTICULO 39° DEROGADODTO 193, AGRICULTURA
ART. 54 Nº4
D.O. 29.09.1998

    Artículo 40°: Deróganse los Decretos Supremos números 537, de 12 de Noviembre de 1968 y 346 de fecha 26 de Diciembre de 1974, ambos del Ministerio de Agricultura.
    Artículo transitorio: Los propietarios que hubieren calificado de aptitud preferentemente forestal sus predios de conformidad con las normas del Decreto Ley N° 701 y posteriormente, en uso del derecho concedido por el artículo 3° transitorio del Decreto Ley N° 2565, de 1979, hubieren acogido sus plantaciones a las franquicias del artículo 3° del Decreto número 4363, de 1931, de Tierras y Colonización, mantendrán estas franquicias hasta la expiración de sus respectivos plazos de vigencia. Vencido el plazo correspondiente, tales predios mantendrán su condición de afectos al citado Decreto Ley N° 701, sobre Fomento Forestal, siéndoles aplicables -a contar de esa fecha- todas las normas contenidas en el referido Decreto Ley 701.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Alfonso Márquez de la Plata, Ministro de Agricultura.- Mónica Madariaga, Ministro de Justicia.- Raúl Benavides, Ministro de Defensa Nacional.