Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1. Agrégase en el artículo 48 el siguiente inciso final, nuevo:
"Prohíbese la instalación y el uso de artes de pesca en las aguas terrestres del país, salvo que se encuentre expresamente autorizada por períodos transitorios y bajo las condiciones establecidas por resolución fundada de la Subsecretaría.".
2. En el artículo 135:
a) Reemplázase la palabra "mínimo" por "medio".
b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero:
"La misma sanción se aplicará a quien ejerza pesca recreativa utilizando los elementos descritos en el inciso anterior, incluyendo armas de fuego y electricidad.
En caso de no comprobarse el daño a los recursos hidrobiológicos o a su medio a que se refieren los incisos anteriores, se aplicará presidio menor en su grado mínimo.".
3. Agrégase el siguiente artículo 136 ter:
"Artículo 136 ter.- El que instale o use artes de pesca en las aguas terrestres dentro del territorio nacional, infringiendo la prohibición señalada en el artículo 48, será sancionado con presidio menor en su grado medio y multa de 500 a 10.000 unidades tributarias mensuales.
El que procese, elabore, transporte o comercialice especies hidrobiológicas provenientes de aguas terrestres capturadas con artes de pesca, con infracción de la prohibición señalada en el artículo 48, será sancionado con la misma pena señalada en el inciso anterior.
En los casos antes señalados se aplicará como pena accesoria la prohibición del ejercicio de la pesca en cualquiera de sus formas por cinco años, así como el comiso de las artes de pesca, vehículos, implementos y establecimientos utilizados en la captura o en la comercialización.".".