ESTABLECE CRITERIOS APLICABLES A LA DISMINUCIÓN DE LA DURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RETRIBUCIÓN EN LOS CASOS CALIFICADOS QUE SE INDICAN
Núm. 3.437 exenta.- Santiago, 14 de junio de 2021.
Considerando:
1°. Que, la Ley N° 21.289, de Presupuestos del Sector Público, correspondiente al año 2021, en su Partida 09, Capítulo 90, Programa 03, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 200, contempla recursos para Becas de Educación Superior. Dicha asignación se regula en la glosa 06 respectiva, que establece que el Programa de Becas de Educación Superior se ejecutará de acuerdo al decreto N° 97, de 2013, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, que reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior -en adelante e indistintamente, el "Reglamento de Becas de Educación Superior" o el "Decreto N° 97 del Ministerio de Educación"-.
2°. Que, el señalado Reglamento de Becas de Educación Superior, se refiere a la Beca Vocación de Profesor en su Título VIII, el que establece las condiciones y requisitos para dicha asignación.
3°. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del cuerpo normativo precitado, los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor -en adelante e indistintamente, "BVP"-, "[...] deberán cumplir la obligación de retribución, que consiste en ejercer su profesión una vez obtenido el título profesional correspondiente, por el tiempo, oportunidad y forma que se indica en este párrafo, en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, municipales, particulares-subvencionados, o de administración delegada, según las normas de este párrafo. En cualquier caso, el becario podrá cumplir su obligación en uno o más establecimientos educacionales".
4°. Que, asimismo, el artículo 51 determina que los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor deberán ejercer la profesión trabajando en un establecimiento educacional regido por el decreto con fuerza de ley (Ed.) N° 2, de 1998, por el decreto ley (Ed.) N° 3.166, de 1980 o por la ley N° 21.040, por la cantidad de horas equivalentes a una jornada laboral docente de 44 horas semanales por tres (3) años académicos, en el caso de aquellos becarios referidos en el artículo 37 letra a) del Reglamento -en adelante, "BVP 1"- y por el número de semestres de duración regular del ciclo o programa de formación pedagógica (sin considerar la licenciatura) en el caso de aquellos becarios referidos en el artículo 37 letra b) del Reglamento -en adelante, "BVP 2"-.
5°. Que, la Ley N° 21.289, de Presupuestos del Sector Público, correspondiente al año 2021, en su Partida 09, Capítulo 90, Programa 03, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 200, Glosa 06 letra e), dispone que la Beca Vocación de Profesor será destinada también a quienes posean grado de licenciado o título profesional, cuando se matriculen en un programa de formación pedagógica elegible -en adelante, "BVP 3"-.
6°. Que, en su inciso final, el referido artículo 51 dispone lo siguiente: "Con todo, la Subsecretaría podrá establecer, mediante el respectivo acto administrativo, los criterios que permitan disminuir la duración de la obligación de retribución en casos calificados, tales como ruralidad, áreas con menor demanda curricular, entre otros. Para optar a la reducción de la obligación de retribución, el beneficiario deberá solicitarlo en su carta de inicio o término de retribución, indicando el fundamento para requerir la disminución".
7°. Que, en virtud de lo expuesto, es preciso establecer los criterios que permitan calificar los casos indicados en la normativa aplicable, a fin de permitir una reducción en las horas a retribuir por determinados becarios. Con esa finalidad, el Departamento de Financiamiento Estudiantil de la Subsecretaría de Educación Superior -en adelante, el "Departamento de Financiamiento Estudiantil"-, mediante memorándum N° 06/292, de 22 de septiembre de 2020, remitió al Departamento Jurídico de Subsecretaría de Educación Superior -en adelante, el "Departamento Jurídico"-, "Propuestas para ajustes y definiciones respecto de la retribución de la Beca Vocación de Profesor", las cuales contienen lineamientos en tal sentido, tomando como base, el trabajo efectuado en esta materia por la División de Educación Universitaria de la Subsecretaría de Educación Superior -en adelante, la "División de Educación Universitaria"-.
8°. Que, mediante memorándum N° 06/255, de 22 de marzo de 2021, el Departamento de Financiamiento Estudiantil remitió al Departamento Jurídico, propuesta de acto administrativo que aprueba los criterios que permitan disminuir la duración de la obligación de retribución en el marco de la beca en comento, siendo modificada y complementada por el memorándum N° 06/277, de 26 de marzo de 2021, el memorándum N° 06/431, de 30 de abril de 2021 y el memorándum N° 06/554, de 24 de mayo de 2021.
9°. Que, la División de Educación Universitaria, en conjunto con el Departamento de Financiamiento Estudiantil, identificaron y definieron grupos específicos de profesionales de la educación que se desempeñan en áreas con menor demanda curricular, con la finalidad de disminuir la duración de la obligación de retribución en dichos casos calificados, procediéndose, en definitiva, al análisis de la normativa aplicable.
10°. Que, de este modo y en atención al análisis de los decretos exentos: (i) N° 2.960, de 2012, del Ministerio de Educación, que aprueba Planes y Programas de Estudio de Educación Básica en Cursos y Asignaturas que indica; (ii) N° 1.264, de 2016, del Ministerio de Educación, que aprueba Plan de Estudio de Primero y Segundo año de Educación Media; (iii) N° 1.265, de 2016, del Ministerio de Educación, que modifica decreto exento N° 628, de 2016, del Ministerio de Educación, que aprueba Programas de Estudios de Séptimo y Octavo año de Educación Básica, y (iv) N° 876, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba Plan de Estudio de Educación Media, en cursos y asignaturas que indica -en adelante, los "Decretos Exentos del Ministerio de Educación que aprueban Planes de Estudio de Educación Básica y Media, en cursos y asignaturas que indican"-, el Departamento de Financiamiento Estudiantil propuso a la Jefa de Unidad de Currículum y Evaluación del Ministerio de Educación, una agrupación de docentes a fin de sistematizar diversos tipos de dichos profesionales en relación con la demanda curricular, según consta en oficio Ord. N° 06/1842, de 20 de julio de 2020.
11°. Que, la antedicha propuesta fue aprobada por la Unidad de Currículum y Evaluación del Ministerio de Educación según consta en oficio Ord. N° 54, de 7 de agosto de 2020, indicando en la especie que "Se considera que la agrupación de profesionales en tres grupos responde en coherencia a la mayor o menor demanda curricular y la respectiva distribución de carga horaria en los planes curriculares vigentes. Por tanto, esta Unidad apoya y valida la distribución propuesta, para efectos de la retribución de la beca Vocación de Profesor".
12°. Que, de acuerdo con lo señalado en los decretos exentos del Ministerio de Educación que aprueban Planes de Estudio de Educación Básica y Media, en cursos y asignaturas que indican; y de la propuesta aprobada por la Unidad de Currículum y Evaluación de esta Secretaría de Estado, resulta necesario para esta Subsecretaría fijar la demanda curricular de los planes curriculares vigentes, y la respectiva distribución de carga horaria que las asignaturas contienen en aquéllos.
13°. Que, con la finalidad de determinar la ruralidad de los establecimientos educacionales, es preciso tomar en cuenta las definiciones establecidas por el Sistema de Información General de Estudiante (SIGE), a través del código RBD (Rol Base de Datos de Establecimientos Educacionales) de cada establecimiento. Conforme a ello, el beneficiario que, al obtener su título profesional, realice sus labores en establecimientos educacionales, jardines infantiles y salas cunas que se encuentren en áreas rurales, podrá optar a una valoración adicional en las horas a retribuir.
14°. Que, asimismo, es preciso indicar que el Reglamento de Becas de Educación Superior, previo a la modificación incorporada mediante el decreto N° 229, de 2020, del Ministerio de Educación, señalaba que los becarios de la Beca Vocación de Profesor debían restituir una jornada semanal mínima de 30 horas lectivas o su equivalente. Posteriormente, con la aprobación del decreto N° 229 precitado, se determinó que los becarios de la Beca Vocación de Profesor debían restituir la cantidad de horas equivalentes a una jornada laboral docente de 44 horas semanales.
15°. Que, ante las modificaciones reglamentarias indicadas precedentemente, y con ello, la suscripción de instrumentos por parte de los becarios para garantizar su obligación de retribución, en los cuales se hacía mención a "horas lectivas", es necesario que se determine por acto administrativo un criterio de homologación a "horas cronológicas".
16°. Que, el artículo 3 del decreto supremo N° 289, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija Normas Generales del Calendario Académico dispone que "El año lectivo [...] Tendrá una duración mínima de 38 semanas para los establecimientos que estén adscritos al régimen de la Jornada Escolar Completa Diurna (JEC) y de 40 semanas para los que no lo estén".
17°. Que, el Departamento de Financiamiento Estudiantil, mediante memorándum N° 06/554, de 24 de mayo de 2021, explicitó que, para la elaboración de un factor de conversión, es preciso tener en cuenta las definiciones consagradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, en sus artículos 69 y 80, así como también, en la Ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas -en adelante, "Ley N° 20.903"-.
18°. Que, el artículo 69 señalado en el párrafo anterior, dispone lo siguiente: "La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas. La docencia de aula semanal no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos, excluidos los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas".
19°. Que, a su vez, el artículo 80 del mencionado decreto con fuerza de ley indica lo siguiente: "La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicas, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas".
20°. Que, adicionalmente, en la ley N° 20.903, su artículo segundo transitorio, señala lo siguiente: "La disminución de horas lectivas de la función docente establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, entrará en vigencia el año escolar 2019". La misma disposición agrega que, para el año escolar 2017, las horas de docencia de aula establecidas en el mentado decreto con fuerza de ley, para una jornada de 44 horas, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos, extendiéndose de igual forma para el año 2018.
21°. Que, en consecuencia, se hace necesario dictar el acto administrativo que establezca los criterios aplicables a la disminución de horas a retribuir en los casos calificados de menor demanda curricular y ruralidad en el marco de la obligación de retribución de la Beca Vocación de Profesor.
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación; en la ley N° 20.903, de 2016, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica otras Normas, del Ministerio de Educación; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la Ley N° 21.289, de Presupuestos del Sector Público, correspondiente al año 2021; en la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2019, del Ministerio de Educación; en el decreto N° 97, de 2013, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones; en los decretos exentos N°s. 2.960 de 2012; 1.264 de 2016; 1.265 de 2016, 628 de 2016 y 876 de 2019, todos del Ministerio de Educación y en las resoluciones N°s. 7 y 8, ambas de 2019, de la Contraloría General de la República.
Resuelvo:
Artículo primero: Establécese que los criterios para determinar la disminución de horas en el marco de la obligación de retribución de la Beca Vocación de Profesor, de acuerdo a la normativa vigente, serán exclusivamente aplicables en los siguientes casos calificados:
1) Becarios que se desempeñen en áreas de menor demanda curricular, o
2) Becarios que retribuyan en establecimientos de zonas rurales.
Artículo segundo: Fíjase la siguiente agrupación de docentes, como uno de los criterios para determinar la disminución de la duración de retribución en el caso calificado de menor demanda curricular:
. Grupo 1: Educadores de párvulo; educadores diferenciales; profesores de educación de básica; profesores de educación media que imparten las asignaturas de matemática y lengua y literatura.
. Grupo 2: Profesores de educación media que imparten ciencias naturales y ciencias sociales.
. Grupo 3: Profesores de educación media en inglés, artes visuales, música, educación física, tecnología, religión, filosofía, entre otras áreas de baja distribución de carga horaria que defina el Currículum Nacional.
Solo podrán optar a una rebaja en la obligación de horas de retribución por áreas de menor demanda curricular los becarios cuyo título se encuentren en los grupos 2 o 3.
Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones curriculares que el Ministerio de Educación realice a los planes curriculares referidos.
Artículo tercero: Establécese la siguiente tabla para el cálculo de las horas equivalentes totales a retribuir.

Artículo cuarto: Establécese para el caso calificado de menor demanda curricular, que la retribución será un 25% menor para el grupo 2 y un 30% menor para el grupo 3, ambos determinados en el artículo segundo del presente acto. Así, el número de horas mínimas a retribuir se fija de acuerdo a la siguiente tabla:

Artículo quinto: Determínase para el segundo caso calificado del artículo primero, que las horas retribuidas en un establecimiento educacional ubicado en una zona rural serán valoradas en un 50% adicional a aquellas retribuidas en zonas sin dicha calificación.
Artículo sexto: Determínase el cálculo de las horas mínimas a retribuir cuando concurran copulativamente ambos casos calificados, indicados en el artículo primero, de la forma en que se establece en la siguiente tabla:

Artículo séptimo: Determínase para la verificación de la obligación de retribución, la conversión de horas lectivas a horas cronológicas en la forma que se indica:

La homologación de horas lectivas a cronológicas resulta de multiplicar las primeras por el factor de conversión correspondiente al año en que se verifica la obligación de retribución.
Anótese, regístrese, publíquese y archívese.- Juan Eduardo Vargas Duhart, Subsecretario de Educación Superior.