APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES COORDINADORAS DE PROTECCIÓN
    Santiago, 11 de mayo de 2021.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 6.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, decreto que organiza las secretarías del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley Nº 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica; en el decreto supremo Nº 15, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Evaluación Social, que aprueba reglamento del artículo 4º de la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; en las demás normas vigentes, pertinentes y aplicables; y,
     
    Considerando:
     
    Que la ley Nº 21.302, en adelante la "Ley", creó el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en adelante el "Servicio", cuyo objeto es garantizar la protección especializada de niños, niñas y adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones;
    Que el artículo 17 de la Ley, crea la Comisión Coordinadora de Protección Nacional y las Comisiones Coordinadoras de Protección Regionales, cuya labor será, entre otras, la coordinación intersectorial de los órganos de la Administración del Estado que desarrollen acciones, prestaciones o servicios orientados a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención del Servicio, y de sus familias, especialmente, cuando para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que son sujetos del Servicio se requiera de la actuación de otros órganos de la Administración del Estado, por tener competencia en materias que no son propias del Servicio; y,
    Que, de acuerdo con lo establecido en el inciso octavo del artículo 17 de la Ley, un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia establecerá las normas necesarias para el funcionamiento de las Comisiones Coordinadoras de Protección; por tanto,

    Decreto:
     
    Apruébase el reglamento que establece las normas de funcionamiento de las Comisiones Coordinadoras de Protección, cuyo texto es el siguiente:

    Párrafo 1º
    Aspectos generales

    Artículo 1º.- La Comisión Coordinadora de Protección Nacional y las Comisiones Coordinadoras de Protección Regionales, en adelante las "Comisiones", son órganos de carácter permanente creados por el artículo 17 de la Ley, las cuales se regirán por las normas previstas en el presente reglamento en cuanto al desempeño de su labor y funcionamiento.
    Sus principales funciones serán:
    a) La coordinación intersectorial de los órganos de la Administración del Estado que desarrollen acciones, prestaciones o servicios orientados a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención del Servicio, y de sus familias, a nivel nacional o regional, según corresponda, en especial, cuando para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que son sujetos del Servicio, se requiera de la actuación de los referidos órganos, por tener competencia en materias que no son propias del Servicio.
    b) La adopción de las medidas inmediatas y urgentes de restitución de derechos y reparación de los daños ocasionados por las vulneraciones de derechos de niños, niñas y adolescentes, y victimización secundaria, en el caso de la Comisión Coordinadora de Protección Nacional y en las circunstancias previstas en el inciso cuarto del artículo 2 bis de la Ley.
    c) Priorizar los sujetos de atención en la oferta intersectorial y complementar la oferta de protección especializada que entrega el Servicio, por sí o por terceros, con las demás acciones y prestaciones requeridas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes atendidos, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 6 de la Ley y en la letra c) del artículo 8 de la Ley, según corresponda.
    d) Evaluar, diseñar, planificar y tomar las decisiones que resulten necesarias para articular y materializar la acción conjunta del intersector, de un modo constante y conforme a los lineamientos, objetivos, actividades, metas e indicadores establecidos en la Política Nacional de Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción, a fin de materializar la protección oportuna y eficiente en todo el territorio nacional.
    e) Hacer el correspondiente seguimiento a los acuerdos adoptados por la Comisión.
    f) Cumplir las demás atribuciones que la Ley u otras leyes le encomienden, en el ámbito de sus funciones.
     
    Además, corresponderá a la Comisión Coordinadora de Protección Nacional elaborar anualmente el informe a que alude el inciso noveno del artículo 17 de la Ley, el que será entregado al Presidente de la República y al Congreso Nacional.

    Artículo 2º.- Las Comisiones estarán presididas, según corresponda al nivel nacional o regional, por el/la Subsecretario/a de la Niñez o por el/la Secretario/a Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia, y estarán integradas, además, por representantes de los organismos previstos en el inciso cuarto del artículo 17 de la Ley, designados por sus respectivos ministros o jefes de servicio. Ello, sin perjuicio de la participación que tengan en las sesiones los representantes de instituciones y órganos del Estado que se consideren necesarios para el cumplimiento de su objetivo, quienes deberán ser invitados por el/la respectivo/a presidente/a, los que tendrán solo derecho a voz.
    Los/Las comisionados/as ejercerán sus funciones como tales ad honorem; en consecuencia, no percibirán remuneración o dieta alguna por su participación en la Comisión respectiva.

    Párrafo 2º
    Del funcionamiento de las Comisiones Coordinadoras de Protección

    Artículo 3º.- Las Comisiones deberán sesionar ordinariamente al menos una vez al mes. No obstante, podrán sesionar extraordinariamente mediante autoconvocación de los/las comisionados/as, en situaciones urgentes o necesarias, cuando la mayoría de estos/as así lo soliciten al/a la respectivo/a presidente/a.
    En la primera sesión de cada Comisión, los/las comisionados/as deberán determinar la forma conforme a la que el/la presidente/a los citará para sesionar. En caso de ser necesario, los/las comisionados/as podrán cumplir con su obligación de asistencia a las sesiones, por medios telemáticos, situación de la que se dejará constancia en el acta a que se refiere el artículo 8º de este reglamento.
    El/La presidente/a citará a sesionar a cada uno/a de los/las comisionados/as especificando el lugar, día y hora en que la sesión se llevará a cabo. Dicha citación deberá hacerse con una antelación mínima de tres días hábiles a la celebración de una sesión ordinaria; o dentro de los cinco días hábiles siguientes a la acreditación de las circunstancias urgentes o necesarias que justifiquen la realización de una sesión extraordinaria.
    Conjuntamente con la citación, el/la presidente/a remitirá el contenido de la tabla de la sesión respectiva, así como también el acta de la sesión anterior para su revisión, a todos las/los comisionadas/os, según corresponda.
    Las sesiones ordinarias y extraordinarias se desarrollarán en las dependencias de la Subsecretaría de la Niñez o de la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, según corresponda. Sin perjuicio de ello, en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor el/la presidente/a de la respectiva Comisión podrá disponer un lugar diferente para su celebración.

    Artículo 4º.- Para que cada Comisión pueda sesionar válidamente, sea ordinaria o extraordinariamente, deberán asistir, a lo menos, seis comisionados/as. En caso de no reunirse el referido quórum, se dejará constancia de este hecho en el acta a que se refiere el artículo 8º de este reglamento, donde se fijará una nueva fecha para la sesión, la que se realizará dentro de los dos días hábiles siguientes. De no cumplirse nuevamente con el quórum requerido, la sesión se llevará a efecto con los/as comisionados/as que asistan, consignándose el hecho en el acta respectiva.

    Artículo 5º.- Los acuerdos de las Comisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los/as comisionados/as presentes, debiendo dejarse constancia de ello en el acta de la correspondiente sesión. En caso de empate, el/la presidente/a, o quien lo subrogue, tendrá el voto dirimente.
     

    Artículo 6º.- Las decisiones adoptadas por las Comisiones serán vinculantes para aquellos organismos que han concurrido a su acuerdo, y su incumplimiento, así como la infracción al deber de coordinación por parte del Servicio o de las autoridades sectoriales que correspondan, constituirá infracción grave al deber de probidad de conformidad con lo previsto en la letra b) del artículo 6º de la Ley.
    Además, los acuerdos adoptados por las Comisiones Coordinadoras de Protección Regionales deberán ser concordantes con los acuerdos de la Comisión Coordinadora Nacional, si es que los hubiere, debiendo propenderse a la unidad de acción y coordinación en las decisiones contenidas en ellos. Con todo, el Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez dará los lineamientos generales a la Comisión Coordinadora de Protección Nacional, quien a su vez instruirá a las Comisiones Coordinadoras de Protección Regionales al respecto.
     

    Artículo 7º.- El/La presidente/a de la respectiva Comisión podrá disponer de uno o más funcionarios/as de su dependencia para el ejercicio de las labores administrativas necesarias para el funcionamiento de esta, debiendo designar anualmente a uno/a de ellos/ellas como secretario/a de actas, cuyas funciones principales serán:
     
    a) Confeccionar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias, según lo previsto en el artículo 8º del presente reglamento;
    b) Llevar a cabo las votaciones, la recepción de los votos y su escrutinio, bajo la inspección del/de la presidente/a de la respectiva Comisión; y todo otro aspecto relevante que alguno de sus miembros solicite.

    Artículo 8º.- Las actas de las Comisiones tendrán numeración correlativa, y contendrán, a lo menos, lo siguiente:
     
    a) Lugar, día, hora de inicio y hora de término de la sesión. Asimismo, se dejará constancia de las sesiones realizadas por medios telemáticos.
    b) Asistencia e inasistencia de los/las comisionados/as, y de los/las invitados/as a la sesión; y situación de subrogación del/de la presidente/a, en caso de corresponder.
    c) Breve reseña de las materias abordadas durante la sesión.
    d) Acuerdos adoptados por la Comisión, sobre cada uno de los temas tratados, incluyendo todos los antecedentes fundantes de dichos acuerdos, así como los informes o demás documentos que haya tenido a la vista.
    e) Resultados de las votaciones, incluyendo los votos disidentes y sus fundamentos, cuando así sea solicitado por los/las comisionados/as disidentes.
     
    Al inicio de la correspondiente sesión, se revisará el acta de la sesión anterior y se dará aprobación a la misma o se harán las modificaciones pertinentes.

    Artículo 9º.- Las actas de sesión serán publicadas en el portal institucional de Transparencia Activa de la Subsecretaría de la Niñez y de la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, según sea el caso, previo tarjado de todos aquellos datos personales que pudieren afectar derechos de terceros, especialmente aquellos de carácter sensible, en conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
     

    Artículo 10.- La Subsecretaría de la Niñez o la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, proveerán el apoyo técnico y administrativo que se requiere para el funcionamiento de las Comisiones, y los gastos que estas irroguen, serán de cargo de sus respectivos presupuestos.

    Párrafo 3º
    Del/De la presidente/a de las Comisiones Coordinadoras de Protección

    Artículo 11.- Cada Comisión tendrá un/una presidente/a, cargo que será desempeñado por el/la Subsecretario/a de la Niñez o el/la Secretario/a Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, según corresponda.
    Los/Las presidentes/as, tendrán las siguientes atribuciones:
     
    a) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión en los términos del artículo 3º del presente reglamento, presidirlas, dirigirlas y orientar sus debates.
    b) Determinar el contenido de la tabla de cada sesión.
    c) Invitar a las sesiones de la Comisión a los/as representantes de las instituciones y órganos del Estado que la respectiva Comisión considere necesarios para el cumplimiento de su objetivo.
    d) Someter a votación los asuntos que requieran de un pronunciamiento por parte de la Comisión e inspeccionar su desarrollo.
    e) Determinar el funcionamiento de la Comisión a través de mesas especializadas de coordinación para la integración sostenida de servicios por áreas, propendiendo a la mayor eficiencia posible.
    f) Decidir la necesidad de contar con la asistencia técnica de los servicios que integran la Comisión, para la realización de alguna de sus funciones específicas, pudiendo adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, todas las medidas que estime indispensables para dar cumplimiento a ellas.
     

    Artículo 12.- En caso de ausencia o impedimento, el/la presidente/a será reemplazado por el/la funcionario/a que lo subrogue en el cargo que desempeñe en el organismo al que representa.
     

    Párrafo 4º
    De los derechos y deberes de los/las comisionados/as

    Artículo 13.- Los/Las comisionados/as tendrán los siguientes derechos:
     
    a) Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión correspondiente, con derecho a voz y voto.
    b) Autoconvocar a sesiones extraordinarias en los términos del artículo 3º de este reglamento.
    c) Acceder en forma completa, oportuna y en condiciones de accesibilidad a los antecedentes necesarios para el desempeño de sus funciones, con antelación a la celebración de cada sesión de la Comisión correspondiente y, en su caso, a aquellos concernientes a la mesa especializada respectiva.
     

    Artículo 14.- Los/Las comisionados/as tendrán los siguientes deberes:
    a) Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión que corresponda.
    b) Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de aquella información de la que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones como comisionados/as en los términos del artículo 33 y 33 bis de la Ley.
    c) Prestar a la Comisión y a su presidente/a, toda la información y colaboración que estos les soliciten en el ámbito de sus competencias, para el ejercicio de las funciones establecidas en la ley y en este reglamento.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Blanquita Honorato Lira, Subsecretaria de la Niñez (S).