APRUEBA REGLAMENTO DE COORDINACIÓN, COLABORACIÓN, ARTICULACIÓN Y VINCULACIÓN DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN TÉCNICA ESTATALES
    Núm. 72.- Santiago, 21 de abril de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 del decreto N° 100, de 2005, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado, de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado; lo dispuesto en la ley N° 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; en la ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior; en el decreto supremo N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 21.091 sobre Educación Superior; el DFL N° 3, de 2019, del Ministerio de Educación; en el decreto supremo N° 235, de 2019, del Ministerio de Educación; en la ley 20.910 que Crea Quince Centros de Formación Técnica Estatales; y la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    Que, el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y equidad del sistema educativo.
    Que, uno de los principios inspiradores del Sistema de Educación Superior tiene como finalidad el promover la adecuada articulación de los estudios para el desarrollo armónico y eficiente del proceso formativo de las personas a lo largo de su vida, reconociendo los conocimientos adquiridos previamente.
    Que, la Subsecretaría de Educación Superior tiene el carácter de colaborador directo del Ministro de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional.
    Que, dentro de las funciones de la Subsecretaría de Educación Superior se encuentra el generar y coordinar instancias de participación y diálogo, con y entre las instituciones de educación superior, y promover la vinculación de éstas con el nivel de educación media.
    Que, la Subsecretaría de Educación Superior, contará con al menos una División de Educación Universitaria y una División de Educación Técnico Profesional de nivel superior, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la ley 21.091.
    Que, la ley N° 20.910, creó quince Centros de Formación Técnica Estatales que tienen por finalidad la formación de técnicos de nivel superior, con énfasis en la calidad de la educación técnica y en mejorar su empleabilidad para que participen en el mundo del trabajo con trayectorias laborales de alta calificación, mejorando así su formación e inserción en el ámbito social y regional.
    Que, los Centros de Formación Técnica Estatales tendrán, entre otros deberes, el de entregar formación pertinente a través de una vinculación efectiva con el sector productivo de su región, orientada hacia el desempeño en el mundo laboral; el de articular trayectorias formativas con otros niveles educacionales y, en particular, con los niveles de enseñanza media técnico profesional y enseñanza profesional y universitaria y; el de colaborar activamente entre sí y con las Universidades del Estado para el cumplimiento de sus fines.
    Que, el artículo 7° de la ley N° 20.910 dispone que un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado por el Ministro de Hacienda, establecerá los mecanismos e instrumentos de coordinación y colaboración entre los Centros de Formación Técnica, y de éstos con las Universidades del Estado, los establecimientos de educación media técnico profesional y el Ministerio de Educación.
    Que, la citada disposición agrega que el reglamento regulará además, la forma de acceso de los estudiantes a los Centros de Formación Técnica, los sistemas especiales de ingreso destinados a la continuidad de estudios de los estudiantes egresados de la educación media técnico profesional de la región, el modo en que estas instituciones se vincularán con el medio, especialmente con los sectores productivos regionales y nacionales, con las autoridades y organismos encargados de definir las estrategias de desarrollo nacional, regional y local;
    Que, a efectos de dar cumplimiento a lo prescrito en la ley N° 20.910, procede que se dicte el presente decreto,
     
    Decreto:

    Artículo único.- Apruébese el Reglamento de Coordinación, Colaboración, Articulación y Vinculación de los Centros de Formación Técnica Estatales establecido en el artículo 7° de la ley N° 20.910, en los siguientes términos:
     
    REGLAMENTO DE COORDINACIÓN, COLABORACIÓN, ARTICULACIÓN Y VINCULACIÓN DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN TÉCNICA ESTATALES

 
    Título I. CONCEPTOS GENERALES
     

    Artículo 1°.- Formación Técnico Profesional. Se entenderá por formación técnico profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la ley N° 21.091, todo proceso de enseñanza de carácter formal y no formal, que contemple el estudio de las tecnologías y las ciencias relacionadas, el desarrollo de aptitudes, competencias, habilidades y conocimientos relacionados con ocupaciones en diversos sectores económicos. Deberá promover el aprendizaje permanente de las personas y su integración en la sociedad.
    En el ámbito de la enseñanza formal, la formación técnico profesional considera los niveles de educación media técnico profesional y el nivel de educación superior técnico profesional, así como la modalidad de educación de adultos en el nivel de educación media técnico profesional. En el ámbito de la enseñanza no formal considera todo tipo de formación orientada al mundo del trabajo. Asimismo, contempla todos aquellos mecanismos que faciliten la articulación entre ambos tipos de enseñanza, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales.

    Artículo 2°.- Coordinación y Colaboración. Los Centros de Formación Técnica Estatales, en adelante e indistintamente "CFT Estatales", como parte del Sistema de Educación Superior, fomentarán la efectiva coordinación y colaboración entre ellos y con las Universidades del Estado, los establecimientos de educación media técnico profesional y el Ministerio de Educación, tanto a nivel nacional como regional. De igual manera, la coordinación y colaboración estará orientada a la consecución de sus objetivos, en el marco de los fines de la educación superior en general y de la formación técnico profesional.

    Artículo 3°.- Articulación. Entiéndase por articulación aquellos mecanismos que faciliten los reconocimientos entre los diferentes tipos de enseñanza, tanto formal como no formal en los términos del artículo 15 de la ley N° 21.091, además del reconocimiento de los aprendizajes adquiridos por las personas en los diversos sectores económicos, permitiendo la conformación de trayectorias educativas y laborales, que se desarrollan entre las distintas instituciones formativas, la industria, el sector productivo y las organizaciones públicas y/o privadas relacionadas con la formación técnico profesional.
    Un sistema articulado entre las distintas instituciones y organizaciones relacionadas con la formación técnico profesional, debe estar orientado a desarrollar acciones y programas para diseñar oferta formativa pertinente, innovación aplicada, docencia, transferencia tecnológica, difusión y transferencia del conocimiento para vincularse, de forma eficaz y adecuada con el entorno social, económico y medioambiental de su territorio.
    La articulación comprende, entre otras, a lo menos una de las siguientes dimensiones:
    Aspectos Curriculares: Desarrollar o fortalecer diseños curriculares pertinentes y articulados, implementando el Marco de Cualificaciones Técnico Profesional, de acuerdo con el artículo quinto transitorio de la ley 21.091.
    Aspectos de Acceso: Considerar opciones de acceso que permitan el reconocimiento de aprendizajes en distintos escenarios formativos, asociados a lo que establezca el sistema de acceso del subsistema técnico profesional de educación superior.
    Aspectos Formativos de Alternancia: Desarrollar espacio de formación para estudiantes de Educación Técnica Profesional, que implique procesos formativos, entre otros, en la empresa o en espacios productivos para desarrollar competencias constituyentes del currículum, optimizando las oportunidades formativas de los estudiantes. Asimismo, desarrollar alternativas de capacitación, certificación y desarrollo profesional en nuevas tecnologías, procesos productivos y de gestión de la empresa para los docentes de formación técnico profesional.
    Vinculación con el Entorno Laboral: Colaborar en el desarrollo de una formación técnica pertinente al territorio, a través del fortalecimiento docente institucional e innovación, vinculado con el sector productivo realizando estudios conjuntos, convenios, entre otras acciones.
     

    Título II. MECANISMOS, INSTANCIA E INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN
     

    Párrafo 1° Aspectos generales
     

    Artículo 4°.- Objetivos Principales. Los mecanismos e instrumentos de coordinación y colaboración entre los Centros de Formación Técnica Estatales y de éstos con las Universidades del Estado, con los establecimientos de educación media técnico profesional, en adelante e indistintamente "establecimientos EMTP" y con el Ministerio de Educación, tanto a nivel nacional como regional, tendrán, entre otros, los siguientes objetivos principales:
     
    a) La movilidad de los estudiantes;
    b) La articulación de trayectorias formativas;
    c) La realización de investigaciones, estudios y proyectos conjuntos;
    d) El intercambio de experiencias sobre modelos formativos y vinculación con el medio.
     
    Se entenderá por mecanismos de coordinación y colaboración aquellos procesos desarrollados por los CFT Estatales, para cumplir con los objetivos de la articulación antes mencionados, entre los que destacan el Sistema de Acceso del Subsistema Técnico Profesional, la formación por alternancia, la certificación de competencias, entre otros.
    Se entenderá por instrumentos de coordinación y colaboración aquellas herramientas para alcanzar la articulación, entre los que destacan el Marco de Cualificaciones Técnico Profesional, convenios, acuerdos, instrumentos de evaluación de aprendizajes, entre otros.
    Los Centros de Formación Técnica Estatales desarrollarán los objetivos antes mencionados, de forma gradual y establecerán en su reglamentación interna, los alcances y mecanismos de articulación que implementarán.
     

    Párrafo 2° Instancia de Coordinación y Colaboración
     

    Artículo 5°.- Instancia de Coordinación y Colaboración. La instancia de coordinación y colaboración es el espacio de diálogo creado para alcanzar los objetivos de la articulación, correspondiendo a una Mesa de Coordinación, cuyo objetivo es analizar las áreas de interés común vinculadas a calidad, pertinencia, articulación, vinculación con el medio, entre otras.
    En dicha Mesa se generarán instancias de diálogo y colaboración en las que participará la asociación que agrupe a los CFT Estatales de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° y en el artículo 14 ambos de la ley N° 20.910, los CFT Estatales que no integren dicha asociación, el Jefe(a) de la División de Educación Técnico Profesional de nivel superior o quien éste designe, el Secretario(a) Ejecutivo de Educación Media Técnico Profesional o quien éste designe, ambos del Ministerio de Educación y otros actores del ámbito de la formación técnico profesional que sean convocados, entre otros, el Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) o quien éste designe y el Secretario Ejecutivo de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales "ChileValora" o quien éste designe.
    La Mesa de Coordinación tendrá, entre otras instancias de coordinación de sus integrantes, las siguientes funciones:
     
    1. Promover la acción coordinada y colaborativa de los CFT Estatales con los establecimientos de educación media técnico profesional, y con las Universidades en conformidad a lo dispuesto en el artículo quinto de la ley N° 20.910.
    2. Proponer iniciativas y proyectos que faciliten la articulación entre los distintos niveles de la formación técnico profesional y desde el espacio formativo al mundo del trabajo.
    3. Analizar los resultados de los mecanismos e instrumentos establecidos en el presente reglamento.
    4. Intercambio de experiencias sobre modelos formativos y vinculación con el medio.
     
    El Jefe(a) de División de Educación Técnico Profesional de nivel superior o quien éste designe, presidirá la instancia, convocará, dirigirá las sesiones y estará a cargo de su conducción, contando con las atribuciones necesarias para su adecuado funcionamiento.
    La Mesa de Coordinación deberá sesionar al menos una vez por semestre y, de existir la factibilidad técnica, sus integrantes participarán de manera presencial o a través de medios tecnológicos que les permitan intervenir simultáneamente entre ellas, por ejemplo, mediante el sistema de video conferencia.
     

    Párrafo 3°. Instrumentos de Coordinación y Colaboración
     

    Artículo 6°.- Marco de Cualificaciones Técnico Profesional. El Marco de Cualificaciones Técnico Profesional (en adelante, indistintamente "MCTP") es un instrumento orientador y referencial que permite organizar y reconocer aprendizajes, distribuidos en una estructura gradual de niveles, los que comprenden conocimientos, habilidades y competencias. Dicho instrumento debe contribuir a promover los aprendizajes a lo largo de la vida de las personas; a la articulación entre distintos niveles educativos, entre la educación formal y no formal y a la articulación de las demandas del mundo del trabajo y la sociedad con la oferta formativa y educativa. El MCTP tiene como propósito vincular la Formación Técnico-Profesional al entorno laboral, otorgando a las personas, la posibilidad de una formación continua y flexible, facilitando el reconocimiento de sus habilidades, conocimientos y competencias.
    La articulación debe considerar los distintos niveles del Marco de Cualificaciones Técnico Profesional y diferentes escenarios de formación y fases en las trayectorias de un sujeto.
    Para efectos del presente reglamento deberán considerarse los lineamientos generales que establezca el Ministerio de Educación respecto del Marco de Cualificaciones Técnico Profesional. La forma y plazos para la implementación del Marco de Cualificaciones se sujetará a lo dispuesto en la ley N° 21.091.

    Artículo 7°.- Convenio de vinculación de los CFT Estatales con las Universidades. Cada CFT Estatal se vinculará con una Universidad en los términos dispuestos en el artículo 5° de la ley 20.910.
    La referida vinculación tiene por objeto contribuir, en conjunto, al desarrollo de la región en la que se asientan ambas instituciones, establecer programas de acceso especiales para los egresados de los CFT Estatales y articular trayectorias formativas pertinentes.
    Este vínculo tendrá, al menos, un carácter docente y curricular, basado en el apoyo metodológico y pedagógico mutuo entre ambas instituciones, para el desarrollo docente y profesional de sus profesores, el desarrollo de productos para innovación y vinculación con los territorios, el reconocimiento de certificados de competencias si fuese pertinente y la integración de las mallas curriculares, contemplando la posibilidad de proseguir estudios superiores en la Universidad Estatal asociada.
    La vinculación deberá cautelar la autonomía de cada institución en el cumplimiento de su proyecto institucional y, particularmente, en los ámbitos administrativo y financiero.
    Dicha vinculación se realiza a través de uno o más convenios que deberán suscribirse para alcanzar los objetivos propuestos.

    Artículo 8°.- Convenios de vinculación con Establecimientos de Enseñanza Media Técnico Profesional. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 20.910, los CFT Estatales se vincularán con, al menos, un establecimiento de EMTP ubicado en la misma región en que aquél se encuentre domiciliado, con el objeto de establecer un apoyo recíproco en aspectos metodológicos y curriculares, entre otros, generando mecanismos que faciliten a los estudiantes trayectorias articuladas de formación técnica.
    En ese contexto, los CFT Estatales colaborarán y promoverán la articulación con establecimientos EMTP, considerando tanto las normativas e instrumentos que regulan u orientan dicha articulación, como el sistema de acceso, el Marco de Cualificaciones Técnico Profesional, los criterios de acreditación derivados de la ley N° 20.129 y la Estrategia Nacional de Formación Técnica Profesional.
    Con el objeto de materializar dicha vinculación se podrán suscribir los siguientes convenios:
     
    a) Convenio Subsecretaría Educación Superior-CFT Estatales.
    Se suscribirá un convenio por única vez entre la Subsecretaría de Educación Superior y cada CFT Estatal, con el objeto de generar las líneas de base para su vinculación con los establecimientos EMTP.
     
    b) Convenios CFT Estatales-Establecimientos EMTP.
    La vinculación y articulación se materializará mediante convenios que los CFT Estatales podrán suscribir con establecimientos EMTP, orientados a la implementación de las dimensiones descritas en el artículo tercero del presente reglamento, para la articulación con la educación media técnico profesional.
     
    Los CFT Estatales podrán suscribir otros convenios, a objeto de proporcionar mecanismos de formación por alternancia o asistencia técnica que permita identificar y trabajar las brechas de los establecimientos EMTP, con el objeto de fortalecer el desarrollo de las dimensiones mencionadas en el artículo tercero del presente reglamento, y para posibilitar las trayectorias articuladas de formación técnica con los referidos establecimientos EMTP.

    Artículo 9°.- Convenios de Coordinación y Colaboración para la Articulación con otras Instituciones de Educación Superior. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior y con el objeto de desarrollar otras acciones de coordinación, colaboración y articulación en los términos expresados en este párrafo, los CFT Estatales podrán colaborar activamente entre sí y con otras instituciones de educación superior acreditadas institucionalmente, nacionales o extranjeras y con instituciones regionales afines, o con asociaciones de éstas, en conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 20.910. Esta colaboración se materializará a través de convenios suscritos entre los CFT Estatales y dichas instituciones de educación superior.
    Los convenios mencionados en este párrafo deberán establecer vigencias y condiciones, considerando, entre otros aspectos, un plan de trabajo, indicadores que evalúen los logros alcanzados, además de las acciones a desarrollar en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas y las circunstancias bajo las cuales se podrá poner término anticipado al convenio.
    Dichas condiciones para la articulación podrán consignarse en la reglamentación interna de cada CFT Estatal, con el objeto de facilitar los procesos de dicha articulación.
    Con todo, los CFT Estatales deberán informar a la División de Educación Técnico Profesional de nivel superior, a más tardar en el mes de octubre de cada año, todos los convenios que hayan suscrito con los establecimientos EMTP e Instituciones de Educación Superior de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores.
     

    Título III. ACCESO DE LOS ESTUDIANTES A LOS CENTROS DE FORMACIÓN TÉCNICA ESTATALES
     

    Artículo 10°.- Sistema de Acceso de los Estudiantes a los CFT Estatales. El acceso a las carreras impartidas por los CFT Estatales, se sujetará a los procesos e instrumentos para la postulación y admisión de estudiantes del Sistema de Acceso al Subsistema Técnico Profesional, de acuerdo con lo establecido en el Título I, Párrafo 3° de la ley N° 21.091.
    En el desarrollo de instrumentos de acceso específicos y programas especiales, los CFT Estatales deberán favorecer la articulación, especialmente con los establecimientos de EMTP. Asimismo, deberán considerar las particularidades del Subsistema Técnico Profesional, teniendo presente, entre otros factores, sus niveles de cobertura, trayectorias formativas de sus estudiantes y las características de esta clase de formación, basada en el logro de competencias laborales bajo estándares de pertinencia con su entorno económico, social y territorial.
     

    Título IV. VINCULACIÓN CON EL MEDIO
     

    Artículo 11°.- Aspectos Generales de la Vinculación. Los CFT Estatales se vincularán con su entorno, especialmente con los sectores productivos regionales y nacionales, con las autoridades y organismos encargados de definir las políticas para el desarrollo nacional, regional y local. Para tal efecto, deberán contar con políticas y mecanismos sistemáticos de vinculación con el medio e incorporar mecanismos de evaluación de la pertinencia e impacto de las acciones ejecutadas e indicadores que reflejen los aportes de dichas instituciones al desarrollo sustentable de la región y del país, de acuerdo con lo dispuesto en el número 4 del inciso 5 del artículo 18 de la ley N° 20.129.
    Esta vinculación propenderá al alineamiento del quehacer propio de los Centros de Formación Técnica Estatales con la política pública atingente a la formación técnico profesional, en base a la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional vigente, a la Estrategia Regional de Desarrollo vigente, al Marco de Cualificaciones Técnico Profesional y a los lineamientos provenientes de los sectores productivos en relación con empleabilidad y productividad.

    Artículo 12°.- Vinculación con el Entorno Laboral. A fin de promover la articulación entre la formación técnica y el mundo del trabajo, manteniendo una oferta formativa pertinente y actualizada que contribuya al desarrollo local y regional, los CFT Estatales se vincularán con organismos públicos y privados con competencias en dichos temas, así como con el sector productivo en su conjunto.
    Del mismo modo, los CFT Estatales establecerán vínculos con actores que trabajen el análisis de necesidades y propuestas para el desarrollo de capital humano y productivo a nivel territorial local, regional y nacional.
    La vinculación con el sector productivo y las empresas supone pesquisar las necesidades de formación técnico profesional, de manera de definir los perfiles y actualizar la oferta educativa de los CFT Estatales en la línea de contribuir al desarrollo del capital humano en los territorios.
    Los Centros de Formación Técnica Estatales favorecerán la articulación de trayectorias laborales de personas que provengan del mundo del trabajo, reconociendo los aprendizajes adquiridos en el ejercicio laboral, mediante criterios e instrumentos unificados. Para ello, se favorecerá el reconocimiento de certificaciones otorgadas por organismos competentes, entre otras, la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales "ChileValora". Dicha certificación contribuirá también para la evaluación de aprendizajes intermedios en los alumnos, mediante el desarrollo de acuerdos específicos.
    Además, los Centros de Formación Técnica Estatales favorecerán la articulación con instancias de capacitación del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo SENCE, con el objeto de propiciar la continuidad de estudios de los participantes, mediante el desarrollo de una ruta formativa que articule el oficio que éstos realizan con el acceso a las carreras de los CFT Estatales, y que se reconozcan sus aprendizajes previos, para la disminución de módulos de la carrera.
    La vinculación podrá implementarse mediante convenios que establezcan ámbitos de colaboración y condiciones para el desarrollo del trabajo conjunto, que podrán considerar las acciones contenidas en el artículo tercero del presente reglamento, además de las acciones vinculadas al desarrollo de capital humano. Estos convenios definirán los objetivos, plazos y resultados esperados, además de indicadores que evalúen los logros alcanzados. Adicionalmente, especificarán sus alcances, los niveles en los que se focalizarán las acciones asociadas a la formación de técnico de nivel superior, nivel medio y capacitación en oficios o formación continua, de manera de aportar a la formación e inserción en el ámbito social y regional.
     

    Título V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo primero transitorio.- Lo señalado en el artículo 10 del presente reglamento sobre el sistema de acceso de los estudiantes a los Centros de Formación Técnica Estatales establecido en el párrafo 3 del Título I de la ley N° 21.091, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la citada ley.

    Artículo segundo transitorio.- Los plazos y condiciones para la implementación del Piloto de Marco de Cualificaciones y del Marco de Cualificaciones Técnico Profesional se sujetará a lo dispuesto el artículo 5° transitorio de la ley 21.091.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Juan Eduardo Vargas Duhart, Subsecretario de Educación Superior.


    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
    Cursa con alcance el decreto N° 72, 2020, del Ministerio de Educación
     
    N° E121922/2021.- Santiago, 14 de julio de 2021.
     
    Esta Entidad de Control ha dado curso al documento de la suma, que aprueba reglamento de coordinación, colaboración, articulación y vinculación de los centros de formación técnica estatales, por cuanto se ajusta a derecho.
    No obstante, cumple con hacer presente, que el inciso primero del artículo 37 bis de la ley N° 19.880 señala, en lo pertinente, que cuando un órgano de la Administración del Estado deba evacuar un acto administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados en su dictación.
    Agrega, su inciso segundo, que los órganos administrativos cuyo informe se solicite deberán evacuarlo dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubieren recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente. El requirente valorará el contenido de la opinión del órgano administrativo requerido, expresándolo en la motivación del acto administrativo de carácter general que dicte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.
    En este sentido, el artículo 5° del decreto en trámite, consigna que participarán en la Mesa de Coordinación a que se refiere dicho precepto el Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence) y el Secretario Ejecutivo de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales "ChileValora".
    Ahora bien, de los antecedentes examinados aparece que ambos organismos informaron que no se advierte en el texto del reglamento sometido a revisión, contradicciones, inconsistencias o normas contrarias al marco normativo que los regulan.
    Al respecto, es necesario señalar que no se ha dado cumplimiento a lo señalado en el referido artículo 37 bis de la ley N° 19.880, en orden a plasmar la valoración del anotado informe en el decreto en estudio, por lo que se cursa el presente acto administrativo en el entendido que la autoridad emisora tuvo conocimiento y ponderó lo manifestado por el Sence y ChileValora, debiendo esa cartera de Estado, en lo sucesivo, dar cabal cumplimiento al indicado precepto legal.
    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
     
Al señor
Ministro de Educación
Presente.