INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL DECRETO SUPREMO N° 67, DE 1999, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DE LA LEY N° 16.744, SOBRE EXENCIONES, REBAJAS Y RECARGOS DE LA COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA
    Núm. 7.- Santiago, 18 de febrero de 2020.
     
    Visto:
     
    El artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; la ley N° 21.054, que modifica la ley N° 16.744, con el objeto de eliminar la distinción entre empleados y obreros; el decreto supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada; el decreto supremo N° 72, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio N° 187 sobre Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo, OIT; el decreto supremo N° 47, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; en el decreto supremo N° 178, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo N° 544, de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; y en el decreto supremo N° 56, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
     
    Considerando:
     
    1. Que, la ley N° 16.744 contiene normas relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (el "Seguro"), dispone en su artículo 15 que el Seguro se financiará, entre otros recursos, con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que será de cargo del empleador, y que se fijará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.
    2. Que, por su parte, el citado artículo 16 dispone, en lo pertinente, que las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les reduzca la tasa de cotización adicional o que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad. Por el contrario, las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene, deberán cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan. Asimismo, dicho artículo dispone que el reglamento establecerá los requisitos y proporciones de las rebajas y recargos, así como también la forma, proporciones y plazos en que se concederán o aplicarán.
    3. Que, el artículo 10 de la ley N° 16.744, modificado por la ley N° 21.054, dispone que el Instituto de Seguridad Laboral administrará el Seguro, incluida la realización de actividades de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto de las entidades empleadoras afiliadas a él, de sus trabajadores y de los trabajadores independientes que correspondan, pudiendo contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas con los servicios de salud, las mutualidades de empleadores o con otros establecimientos de salud públicos o privados.
    4. Que, por su parte, la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (la "Política"), sancionada mediante decreto supremo N° 47, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone dentro de sus principios que el enfoque de las acciones derivadas de la Política será la prevención de los riesgos laborales, desde el diseño de los sistemas productivos y puestos de trabajo, priorizando la eliminación o el control de los riesgos en el origen o fuente. En este contexto, en relación a los objetivos y ámbitos de acción de la Política, específicamente respecto al perfeccionamiento del marco normativo, se consignó que este marco debe contemplar, entre otras medidas, la estricta observancia de las disposiciones legales que regulen la materia y la implementación por parte de las empresas o entidades de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. También se promueve reducir la mortalidad asociada a los accidentes del trabajo, a través de acciones tales como sanciones coherentes y armónicas, acordes y proporcionales al daño causado o a la gravedad del incumplimiento.
    5. Que, conforme a la Recomendación N° 197, de la OIT, sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo, los Estados Miembros deberían promover un enfoque de sistemas de gestión en el área de la seguridad y salud en el trabajo.
    6. Que, atendido lo anterior, es necesario actualizar las disposiciones contenidas en el decreto supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744 sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada, con el objeto de adecuarlo a las modificaciones legales, directrices y orientaciones precedentemente indicadas. Asimismo, se ha estimado conveniente actualizar los procedimientos de notificación, que deban practicarse a los interesados en el marco del citado reglamento.
     
    Decreto:


    Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada:
     
    1) En el artículo 1°, incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
     
    "La entidad empleadora que establezca medidas efectivas para eliminar, controlar o reducir apreciablemente, según corresponda, sus riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se le rebajará o eximirá de la tasa de cotización adicional, conforme al procedimiento establecido en este reglamento.".
     
    2) En el primer párrafo de la letra a) del artículo 2°, agréguese entre el ordinal "5°" y la oración "de la Ley" la expresión "y el artículo 6°".
    3) En el artículo 5°, reemplázase su inciso final, por el siguiente:
     
    "Si durante el Período de Evaluación en una entidad empleadora hubieren ocurrido una o más muertes por accidentes del trabajo, el respectivo Organismo Administrador deberá investigar las causas de los siniestros y si en esa investigación se concluye que se han originado por la falta de medidas preventivas que, de haber sido tomadas por el empleador, hubieran evitado el accidente, la tasa de Cotización Adicional resultante del Proceso de Evaluación se elevará al porcentaje inmediatamente superior de la Tabla precedente.".
     
    4) En el artículo 6°, elimínase el inciso final.
    5) En el artículo 8°:
     
    5.1. Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
     
    "Las rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que se encuentren al día en el pago de las cotizaciones de la ley N° 16.744, y que al 31 de octubre del año en que se realiza el Proceso de Evaluación, acrediten ante el Organismo Administrador, haber mantenido en funcionamiento, durante el último período anual del período de evaluación, un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.".
     
    5.2. En el inciso segundo:
     
    a) Reemplázase la expresión "dado cumplimiento a", por "acreditado el cumplimiento de", y
    b) Reemplázase la expresión "hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos", por "lo acrediten".
     
    6) Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
     
    "Artículo 10.- Las entidades empleadoras que puedan acceder a rebajar su tasa de cotización adicional deberán enviar a su organismo administrador, en formato papel o digital, en el mes de octubre del año en el que se realice la evaluación, los antecedentes que acrediten la implementación y mantención en funcionamiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 8°. Dicho sistema de gestión deberá incluir, al menos, una política de seguridad y salud en el trabajo, aprobada por el representante legal de la entidad empleadora, un diagnóstico de situación y un programa de trabajo, en el que se especifiquen los responsables y los plazos de ejecución de cada actividad. Los elementos básicos que deberán contener la política de seguridad y salud en el trabajo, así como el diagnóstico de situación y el programa de trabajo antes señalado, según el tamaño de cada entidad empleadora, serán determinados por una norma de carácter general establecida por la Superintendencia de Seguridad Social.
    Los Organismos Administradores deberán brindar asistencia técnica a las entidades empleadoras en la implementación y funcionamiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Si en el contexto de esa asistencia técnica se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 8° conforme a lo que establezcan las referidas instrucciones, tales requisitos se entenderán cumplidos y las entidades empleadoras accederán a la rebaja o exención de la cotización adicional diferenciada que corresponda, sin que sea necesario la remisión de los antecedentes a que se refiere el inciso precedente.".
     
    7) En el epígrafe del Título III intercálese entre la palabra "Incumplimiento" y la frase "de las Medidas" la siguiente oración "de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y".
    8) En el artículo 15°:
     
    8.1. En su inciso primero:
     
    a) Reemplázase la expresión "por denuncia" por "a petición" e intercálase entre "corresponda," y la preposición "del" la expresión "o por denuncia".
    b) Reemplázase el verbo "podrán" por "deberán".
    c) Reemplázase la expresión "que establece el DS N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social", por "que correspondan conforme a la letra b) del artículo 15 de la ley N° 16.744".
    d) Incorpórase después del punto seguido y antes de la palabra "Dichos" el siguiente párrafo "A las entidades empleadoras y trabajadores independientes cuya actividad económica principal tenga asociada una tasa de cotización adicional diferenciada igual a cero, se les impondrá un recargo de hasta un 100% de la tasa inmediatamente superior.".
     
    8.2. En su inciso segundo:
     
    a) Reemplázase en su encabezado la palabra "podrá" por "deberá".
    b) En la letra a) agréguese luego de "condiciones inseguras de trabajo" la frase "de carácter grave".
     
    8.3. Incorpórase el siguiente inciso final nuevo:
     
    "Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir instrucciones a los Organismos Administradores sobre los criterios para la determinación del recargo y sobre el cumplimiento de las disposiciones del presente Título.".
     
    9) En el artículo 16°:
     
    9.1. En el inciso primero:
     
    a) Reemplázase la frase "la secretaría regional ministerial de salud o Mutualidad a la que se encuentre adherida, según corresponda," por "el Organismo Administrador respectivo".
    b) Sustitúyase la frase "a la entidad competente" por ", al Organismo Administrador,".
    c) Intercálese entre las expresiones "secretaría regional ministerial de salud" y "o la mutualidad" la frase ", previo informe del Instituto de Seguridad Laboral,".
     
    9.2. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
     
    "En todo caso, estos recargos subsistirán hasta dos meses después de haberse acreditado que cesaron las causas que le dieron origen, plazo que se contará a partir de la fecha en que el Organismo Administrador reciba la comunicación de la entidad empleadora, siempre que éste constate que cesaron.".
     
    10) En el artículo 18°:
     
    10.1. En el inciso primero, reemplázase la expresión ". Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile." por la expresión "o por correo electrónico, cuando las entidades empleadoras consientan expresamente en ser notificadas a la dirección de correo electrónico que señalen para ese efecto.".
     
    10.2. En el inciso segundo:
     
    a) Reemplázase la expresión "su domicilio será para estos efectos" por la expresión "el domicilio al que deberá dirigirse la carta certificada será".
    b) Incorpórase después del punto aparte, que ha pasado a ser punto seguido, la siguiente oración: "Tratándose de las entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral, su domicilio será el que hayan consignado ante ese organismo.".
     
    10.3. Reemplázase el actual inciso tercero, por el siguiente inciso tercero, nuevo:
     
    "Si la resolución se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile y si se hubiere practicado por correo electrónico, el día hábil siguiente a su despacho.".
     
    10.4. Incorpóranse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
     
    "Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir instrucciones de carácter general a las mutualidades de empleadores y al Instituto de Seguridad Laboral, entre otros aspectos, sobre la forma y oportunidad en que podrán obtener el consentimiento expreso de las entidades empleadoras para ser notificadas por correo electrónico y sobre la forma y oportunidad en que ese Instituto, deberá informar a la secretaría regional ministerial de salud la dirección electrónica que las entidades empleadoras hubieren indicado para tal efecto.
    En todo caso, será obligación de las entidades empleadoras, que hubieran consentido en ser notificadas por correo electrónico, en mantenerlo actualizado e informar oportunamente su voluntad de revocar su consentimiento o cualquier circunstancia que impida o dificulte su notificación por esa vía.".
     
    11) Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
     
    "Artículo 21.- El proceso de evaluación deberá ser realizado íntegramente por el Organismo Administrador al que la entidad empleadora se encuentre adherida al 1° de julio del año que se realice dicho proceso, aun cuando durante dicho proceso, se adhiera o afilie a otro Organismo Administrador.".
     
    12) En el artículo 22:
     
    12.1. En el único inciso intercálase entre las expresiones "este Reglamento y" y "la tasa de cotización adicional" la frase "la resolución que fije".
    12.2. Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
     
    "Si el cambio se produce durante el período en que se realiza el proceso de evaluación, el organismo encargado de su realización deberá notificar al nuevo la resolución que fije la tasa de cotización adicional, acompañada de los antecedentes que sustentan su cálculo. Además, deberá notificar al nuevo organismo administrador, las resoluciones de los recursos interpuestos en contra de dicha resolución.".



    Artículo primero transitorio.- Las modificaciones introducidas por el presente decreto supremo, entrarán en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
     



    Artículo segundo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el presente decreto supremo serán aplicables a partir del Proceso de Evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.


    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Arab Verdugo, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S).- Paula Daza Narbona,  Ministra de Salud (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Pedro Pizarro Cañas, Subsecretario de Previsión Social (S).