Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada:
     
    1) En el artículo 1°, incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
     
    "La entidad empleadora que establezca medidas efectivas para eliminar, controlar o reducir apreciablemente, según corresponda, sus riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se le rebajará o eximirá de la tasa de cotización adicional, conforme al procedimiento establecido en este reglamento.".
     
    2) En el primer párrafo de la letra a) del artículo 2°, agréguese entre el ordinal "5°" y la oración "de la Ley" la expresión "y el artículo 6°".
    3) En el artículo 5°, reemplázase su inciso final, por el siguiente:
     
    "Si durante el Período de Evaluación en una entidad empleadora hubieren ocurrido una o más muertes por accidentes del trabajo, el respectivo Organismo Administrador deberá investigar las causas de los siniestros y si en esa investigación se concluye que se han originado por la falta de medidas preventivas que, de haber sido tomadas por el empleador, hubieran evitado el accidente, la tasa de Cotización Adicional resultante del Proceso de Evaluación se elevará al porcentaje inmediatamente superior de la Tabla precedente.".
     
    4) En el artículo 6°, elimínase el inciso final.
    5) En el artículo 8°:
     
    5.1. Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
     
    "Las rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que se encuentren al día en el pago de las cotizaciones de la ley N° 16.744, y que al 31 de octubre del año en que se realiza el Proceso de Evaluación, acrediten ante el Organismo Administrador, haber mantenido en funcionamiento, durante el último período anual del período de evaluación, un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.".
     
    5.2. En el inciso segundo:
     
    a) Reemplázase la expresión "dado cumplimiento a", por "acreditado el cumplimiento de", y
    b) Reemplázase la expresión "hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos", por "lo acrediten".
     
    6) Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
     
    "Artículo 10.- Las entidades empleadoras que puedan acceder a rebajar su tasa de cotización adicional deberán enviar a su organismo administrador, en formato papel o digital, en el mes de octubre del año en el que se realice la evaluación, los antecedentes que acrediten la implementación y mantención en funcionamiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 8°. Dicho sistema de gestión deberá incluir, al menos, una política de seguridad y salud en el trabajo, aprobada por el representante legal de la entidad empleadora, un diagnóstico de situación y un programa de trabajo, en el que se especifiquen los responsables y los plazos de ejecución de cada actividad. Los elementos básicos que deberán contener la política de seguridad y salud en el trabajo, así como el diagnóstico de situación y el programa de trabajo antes señalado, según el tamaño de cada entidad empleadora, serán determinados por una norma de carácter general establecida por la Superintendencia de Seguridad Social.
    Los Organismos Administradores deberán brindar asistencia técnica a las entidades empleadoras en la implementación y funcionamiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Si en el contexto de esa asistencia técnica se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 8° conforme a lo que establezcan las referidas instrucciones, tales requisitos se entenderán cumplidos y las entidades empleadoras accederán a la rebaja o exención de la cotización adicional diferenciada que corresponda, sin que sea necesario la remisión de los antecedentes a que se refiere el inciso precedente.".
     
    7) En el epígrafe del Título III intercálese entre la palabra "Incumplimiento" y la frase "de las Medidas" la siguiente oración "de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y".
    8) En el artículo 15°:
     
    8.1. En su inciso primero:
     
    a) Reemplázase la expresión "por denuncia" por "a petición" e intercálase entre "corresponda," y la preposición "del" la expresión "o por denuncia".
    b) Reemplázase el verbo "podrán" por "deberán".
    c) Reemplázase la expresión "que establece el DS N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social", por "que correspondan conforme a la letra b) del artículo 15 de la ley N° 16.744".
    d) Incorpórase después del punto seguido y antes de la palabra "Dichos" el siguiente párrafo "A las entidades empleadoras y trabajadores independientes cuya actividad económica principal tenga asociada una tasa de cotización adicional diferenciada igual a cero, se les impondrá un recargo de hasta un 100% de la tasa inmediatamente superior.".
     
    8.2. En su inciso segundo:
     
    a) Reemplázase en su encabezado la palabra "podrá" por "deberá".
    b) En la letra a) agréguese luego de "condiciones inseguras de trabajo" la frase "de carácter grave".
     
    8.3. Incorpórase el siguiente inciso final nuevo:
     
    "Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir instrucciones a los Organismos Administradores sobre los criterios para la determinación del recargo y sobre el cumplimiento de las disposiciones del presente Título.".
     
    9) En el artículo 16°:
     
    9.1. En el inciso primero:
     
    a) Reemplázase la frase "la secretaría regional ministerial de salud o Mutualidad a la que se encuentre adherida, según corresponda," por "el Organismo Administrador respectivo".
    b) Sustitúyase la frase "a la entidad competente" por ", al Organismo Administrador,".
    c) Intercálese entre las expresiones "secretaría regional ministerial de salud" y "o la mutualidad" la frase ", previo informe del Instituto de Seguridad Laboral,".
     
    9.2. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
     
    "En todo caso, estos recargos subsistirán hasta dos meses después de haberse acreditado que cesaron las causas que le dieron origen, plazo que se contará a partir de la fecha en que el Organismo Administrador reciba la comunicación de la entidad empleadora, siempre que éste constate que cesaron.".
     
    10) En el artículo 18°:
     
    10.1. En el inciso primero, reemplázase la expresión ". Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile." por la expresión "o por correo electrónico, cuando las entidades empleadoras consientan expresamente en ser notificadas a la dirección de correo electrónico que señalen para ese efecto.".
     
    10.2. En el inciso segundo:
     
    a) Reemplázase la expresión "su domicilio será para estos efectos" por la expresión "el domicilio al que deberá dirigirse la carta certificada será".
    b) Incorpórase después del punto aparte, que ha pasado a ser punto seguido, la siguiente oración: "Tratándose de las entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral, su domicilio será el que hayan consignado ante ese organismo.".
     
    10.3. Reemplázase el actual inciso tercero, por el siguiente inciso tercero, nuevo:
     
    "Si la resolución se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile y si se hubiere practicado por correo electrónico, el día hábil siguiente a su despacho.".
     
    10.4. Incorpóranse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
     
    "Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir instrucciones de carácter general a las mutualidades de empleadores y al Instituto de Seguridad Laboral, entre otros aspectos, sobre la forma y oportunidad en que podrán obtener el consentimiento expreso de las entidades empleadoras para ser notificadas por correo electrónico y sobre la forma y oportunidad en que ese Instituto, deberá informar a la secretaría regional ministerial de salud la dirección electrónica que las entidades empleadoras hubieren indicado para tal efecto.
    En todo caso, será obligación de las entidades empleadoras, que hubieran consentido en ser notificadas por correo electrónico, en mantenerlo actualizado e informar oportunamente su voluntad de revocar su consentimiento o cualquier circunstancia que impida o dificulte su notificación por esa vía.".
     
    11) Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
     
    "Artículo 21.- El proceso de evaluación deberá ser realizado íntegramente por el Organismo Administrador al que la entidad empleadora se encuentre adherida al 1° de julio del año que se realice dicho proceso, aun cuando durante dicho proceso, se adhiera o afilie a otro Organismo Administrador.".
     
    12) En el artículo 22:
     
    12.1. En el único inciso intercálase entre las expresiones "este Reglamento y" y "la tasa de cotización adicional" la frase "la resolución que fije".
    12.2. Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
     
    "Si el cambio se produce durante el período en que se realiza el proceso de evaluación, el organismo encargado de su realización deberá notificar al nuevo la resolución que fije la tasa de cotización adicional, acompañada de los antecedentes que sustentan su cálculo. Además, deberá notificar al nuevo organismo administrador, las resoluciones de los recursos interpuestos en contra de dicha resolución.".