ART. 14.
Para matricular un buque construido en astilleros del pais o del estranjero, cuyo dueño primitivo sea el que se presente a matricularlo, podrá exhibirse como título de propiedad i se tendrá como válido i legal, a falta de otro mejor un certificado del constructor, visado i sellado este documento, en el primer caso por la autoridad marítima respectiva, i en el segundo por un ajente consular de la República, o en su defecto, por el de una nación amiga.