ART. 28.
Para las embarcaciones que no lleguen a 25 toneladas i para las esceptuadas al fin del artículo anterior, se establecerá un rejistro en cada una de las capitales de gobernaciones i subdelegaciones marítimas, i en él se inscribirá la clase i nombre de la embarcación, número que le corresponde en el rejistro, su porte, nombre i domicilio del dueño o del patron que la navegue, lugar de su construcción i tráfico en que se emplea.