ART. 41.

    Ninguna nave nacional podrá emprender viaje a puerto estranjero sin que previamente se reconozcan sus condiciones de navegabilidad.
    Igual disposición se aplicará a las naves estranjeras sobre cuyas aptitudes de navegabilidad se abriguen dudas, previa anuencia del Cónsul respectivo, si lo hubiere, a quien se dará aviso oportunamente.