ART. 41.
Ninguna nave nacional podrá emprender viaje a puerto estranjero sin que previamente se reconozcan sus condiciones de navegabilidad.
Igual disposición se aplicará a las naves estranjeras sobre cuyas aptitudes de navegabilidad se abriguen dudas, previa anuencia del Cónsul respectivo, si lo hubiere, a quien se dará aviso oportunamente.