ART. 61.

    Todo capitan, ántes de embarcar un hombre de mar, deberá asegurarse de que ha obtenido su legal licenciamiento del último buque en que ha servido.
    El hecho de haber embarcado a sabiendas i voluntariamente un hombre de mar perteneciente al equipaje de otro buque, constituye el delito de complicidad de deserción.