ART. 73.
En caso de muerte por enfermedad pestilencial, todos los efectos susceptibles de trasmitir contajio que hayan servido al enfermo durante el curso de su enfermedad, serán, si la nave está en el fondeadero, quemadas i destruidos; i si en viaje, arrojados a la mar i echados a pique.
Los demas efectos de que el muerto no haya hecho uso, pero que hayan sido de su pertenencia, serán sometidos inmediatamente a la ventilación, fumigación o puestas a remolque. Lo misino se practicará con los efectos de cualquier otro individuo que hubiese sido atacado de la misma enfermedad, aunque no haya fallecido.
De las medidas indicadas se dejará constancia en el diario de navegación.