ART. 74.
En casos de muertes ocurridas a bordo de embarcaciones de menos de veinticinco toneladas, que hacen cortas travesías de las costas de la República, los patrones, se sujetarán a las disposiciones siguientes:
1.ª Si los individuos muriesen en la mar naturalmente o por algun accidente, durante estas cortas travesías, sus cadáveres serán conducidos a tierra lo mas pronto posible para que, comprobada su identidad, se estienda el acta de defunción por el juez del lugar, i se remita este documente al funcionario encargado del rejistro respectivo;
2.ª Cuando los individuos hayan fallecido de muerte violenta o a consecuencia de un crimen, los patrones deberán dar cuenta del suceso a la autoridad marítima del primer puerto a donde arriben;
3.ª Cuando un individuo caiga al mar, i no sea posible salvarlo, los patrones están obligados inmediatamente despues de su arribo al primer puerto, a presentarse a la autoridad marítima con todos los hombres de su tripulación para darle cuenta del hecho i de sus circunstancias;
4.ª La autoridad marítima, en uno i otro caso, recibirá las declaraciones que se le hagan, trasmitiendo todo lo obrado al juez competente para los fines a que haya lugar.