ART. 91.
Los gastos de arresto o de captura serán abonados por el armador o capitan, siempre que el marino haya sido aprehendido ántes de la salida del buque en que esté embarcado, i por el Estado cuando la captura ha tenido lugar despues de la salida de la nave. En uno i otro caso, se cargarán estos gastos a los haberes devengados o por devengar del marino desertor.