ART. 93.
Si el buque que navegare a puertos estranjeros, volviere a los de la República con alguno o algunos marineros chilenos ménos de los que llevó, el capitan tendrá que probar ante la autoridad marítima, la muerte, deserción, o cualquier otro motivo que hubiere dado lugar a ello. Si así no lo hiciere, quedará suspendido del ejercicio de su empleo por el término de un año, sin perjuicio de la acción que puedan ejercitar contra él los interesados o deudos o el Ministerio Público.