ART. 99.

    Ningun buque mercante chileno podrá embarcar armas de guerra ni municionas para su servicio, sin una autorización de la autoridad administrativa del puerto, quien solo podrá darla en la cantidad que se juzgue necesaria, a juicio de la autoridad marítima, i segun el porte del buque, número de tripulantes i la naturaleza i duración del viaje.
    La contravención a las disposiciones de este artículo será castigada con la pena que señala el art. 288 Código Penal.