ART. 107.

    Los buques mercantes que partan de los puertos de la República, conducirán para aquellos en que deban tocar, la correspondencia que les entregue la autoridad marítima. De ella dará recibo el capitan o contador que la tome a su cargo.
    No admitirán para conducir a su bordo cartas o pliegos que no estén sellados o franqueados por las administraciones de correos, salvo los casos espresamente esceptuados por la lei.