ART. 110.
Los buques de vela o de vapor, nacionales o estranjeros, destinados a conducir pasajeros entre puertos de Chile, no podrán admitir mas pasajeros que los que cómodamente permitan los departamentos que hayan de servir a bordo para los mismos pasajeros; i las autoridades marítimas, con prévio conocimiento i acuerdo de la autoridad administrativa del puerto, podrán impedir la salida de estos buques, siempre que hubieren embarcado mayor número de pasajeros de los que puedan admitirse, atendida la estension, seguridad, navegabilidad, comodidad i demas condiciones que exijan los reglamentos dictados al efecto.