ART. 111.

    Ninguna nave mercante, nacional o estranjera, podrá conducir pasajeros en cubierta, sea a puertos de Chile o del estranjero, si no tiene sobre ella, a una altura conveniente, una toldilla de madera o de tela impermeable que cubra o resguarde a aquellos de la intemperie.
    Estos pasajeros serán alimentados, a falta de un convenio especial, en igual ración que la que tienen los marineros en los buques de la escuadra de la República.