ART. 112.
Toda embarcación nacional que conduzca pasajeros deberá embarcar, a mas de la provisión destinada al equipaje, el agua i víveres que se juzgue necesarios para el viaje, i en concepto al número i categoría de los pasajeros.
La misma disposición rejirá a las naves estranjeras que trasporten pasajeros entre puertos de Chile.