ART. 114.

    Todo buque nacional o estranjero destinado a trasportar pasajeros entre puertos de Chile, deberá llevar a su bordo en buen estado un número de embarcaciones menores que guarde la proporción de un bote por cada cuarenta personas que el buque pueda conducir cómodamente, contando los pasajeros i la tripulación.

    El número de botes en ningun caso pasará de dos, i en ningun caso se exijirán al buque mas de diez. Siempre que haya a bordo mas de cinco botes, uno de ellos será de la forma i condiciones de un salvavidas.
    Estos mismos buques deberán llevar ademas una bomba para apagar incendios, i los aparatos necesarios de salvamento.