ART. 116.

    Siempre que la autoridad marítima lo creyera conveniente, podrá inspeccionar todo buque que conduzca pasajeros, entre puertos de Chile, i su capitan deberá prestarle todas las facilidades necesarias para ello, suministrándole cuanta noticia le exija relativa a los víveres, aguada, estado de los botes, comodidad de los pasajeros, etc., etc.