ART. 125.

    Dentro de las mismas veinticuatro horas, los capitanes exhibirán a la autoridad marítima el libro en que se anotan los castigos, dando cuenta ademas de los delitos cometidos durante el viaje, de las medidas de represión o prevención empleadas i de las dilijencias practicadas para comprobar los delitos.
    Llegando la nave a puerto estranjero, todas estas comunicaciones se harán al ajente consular de Chile, o en su defecto, al comandante de un buque de guerra de la República, si hubiere alguno en el puerto. A falta de uno i otro, las hará el capitan a la autoridad local i se consultará con ella para tomar las medidas convenientes, a fin de que el culpable pueda ser remitido en breve plazo al juez competente de Chile.
    Las disposiciones precedentes se aplicarán igualmente cuando cualquier individuo de abordo ha sido atacado de enajenación mental.
    Los patrones de embarcaciones que no están obligados a llevar rejistro de disciplina, deben, en igual término, denunciar los delitos cometidos a su bordo.