ART. 131.

    Para los casas de naufrajio i salvamento, se atenderá a lo dispuesto en los arts. 635 a 639 del Código Civil i a lo prescrito en los arts. 1150 i siguientes del Código de Comercio.
    Los casos de ausilio a personas i los que no están comprendidos en el art. 1163 del Código de Comercio, que se presten por particulares en aguas jurisdiccionales de la República o a una nave chilena en alta mar, serán remunerados en el primer caso por tasación que haga el juez de comercio del puerto en que se prestó el ausilio; i en el segundo, por el del puerto de llegada de la nave que prestó el ausilio.
    No habiendo juez de comercio en el puerto, será competente el del lugar mas próximo.