INFORMA SOBRE APLICACIÓN DEL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 50 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 1996, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

    Núm. 4.047 exenta.- Santiago, 23 de julio de 2021.
     
    Visto: 
     
    Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que la complementan y la modifican; en el decreto ley N° 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico-profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica; en el Ord. N° 010/125, de 2021, de la Jefa del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y,
     
    Considerando:
     
    1° Que, el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en adelante "el Sistema", incorporado por la ley N° 20.903, que modificó entre otras normas el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose en aula;
    2° Que, el artículo 47 del Estatuto Docente, establece las asignaciones a que tienen derecho los profesionales de la educación del sector municipal y aquellos que forman parte de la dotación de los Servicios Locales de Educación Pública, entre las que se encuentra la Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, regulada en el artículo 50 de dicho cuerpo normativo;
    3° Que, el inciso cuarto del artículo 50 del Estatuto Docente, establece que el beneficiario de esta asignación que se encuentre en el tramo profesional inicial o temprano sólo podrá percibir la referida asignación, hasta por el término de cuatro años desde que nace su derecho a hacerla exigible;
    4° Que, se entiende que un profesional de la educación tiene derecho a hacer exigible la asignación en comento desde que comienza a formar parte de la dotación de un establecimiento educacional que, según lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto Docente, es de aquellos considerados como de alta concentración de alumnos prioritarios;
    5° Que, considerando que en el mes de julio de 2021 se cumplen 4 años desde el ingreso al Sistema de los profesionales de la educación del sector municipal, es que se debe comenzar a aplicar la medida dispuesta por la normativa citada precedentemente, por lo que el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), deberá revisar a partir de dicha fecha, mes a mes, los profesionales de la educación se encuentran en el supuesto descrito en el inciso cuarto del artículo 50 del Estatuto Docente, para efecto de suspender el pago de la Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, hasta que el profesional respectivo, acceda a un nuevo tramo dentro del Sistema que le permita seguir percibiendo esta asignación;
    6° Que, el listado de los profesionales de la educación que se encuentran en el supuesto descrito en el inciso cuarto del artículo 50 del Estatuto Docente, será informado por el CPEIP mes a mes a la División de Planificación y Presupuesto de esta Secretaría de Estado a través de un Oficio mediante el que individualice a los profesionales de la educación que se encuentran en la hipótesis señalada por la normativa. Lo anterior, para efectos de que dicha entidad no transfiera los recursos para su pago. Asimismo, informar de esta situación a los sostenedores y administradores que corresponda, mediante la planilla de transferencia de recursos que se disponibiliza mensualmente en www.carreradocente.cl. Los sostenedores y administradores podrán reclamar ante el CPEIP acompañando los antecedentes que sean pertinentes a fin de acreditar que el trabajador mantiene el derecho a percibir esta asignación;
    7° Que, no se aplicará la norma en comento a aquellos profesionales de la educación que hayan suspendido su evaluación docente o se hayan eximido de la misma; a los profesionales de la educación que prestan servicios en un establecimiento educacional desempeñando exclusivamente funciones directivas y técnico-pedagógicas y a aquellos profesionales de la educación que suspendieron su proceso de reconocimiento de conformidad a la normativa vigente;
    8° Que, de acuerdo a lo señalado, corresponde dictar el presente acto, que tiene por objeto informar respecto de la aplicación del inciso cuarto del artículo 50 del Estatuto Docente, para todos los efectos legales.
     
    Resuelvo:

    Artículo primero: Establézcase que a partir del mes de julio de 2021 corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 50 del Estatuto Docente a todos los profesionales de la educación que se rigen por el Título III de dicho cuerpo normativo.
     


    Artículo segundo: Téngase presente que se suspenderá el pago de la Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, establecida en el artículo 50 del Estatuto Docente, hasta que el profesional de la educación acceda a un nuevo tramo dentro del Sistema que le permita seguir percibiéndola.
     

    Artículo tercero: Instrúyase al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas para que mensualmente informe a la División de Planificación y Presupuesto de esta Cartera de Estado respecto de aquellos profesionales de la educación que se encuentran en el supuesto del inciso cuarto del artículo 50 del Estatuto Docente. Asimismo, dicha entidad deberá informar a través de la planilla de transferencia de recursos que se disponibiliza mensualmente en www.carreradocente.cl a los sostenedores y administradores respectivos de la aplicación de la norma en comento.
     

    Artículo cuarto: Los sostenedores podrán reclamar ante el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, acompañando los antecedentes que sean pertinentes a fin de acreditar que el trabajador mantiene el derecho a percibir esta asignación.
     

    Artículo quinto: Publíquese el presente acto administrativo íntegramente en el Diario Oficial, conforme lo dispuesto en la ley N° 19.880, por razones de economía, eficiencia y buen servicio.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Jorge Poblete Aedo, Subsecretario de Educación.